STSJ Andalucía 700/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2009:9149
Número de Recurso766/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución700/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 700 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 766/2002 seguido a instancia de Don Jose Augusto , que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Iglesias Salazar y asistido de Letrado , siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 81.270,85 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 16 de febrero de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró deaplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 23 de noviembre de 2001, recaída en los expedientes números NUM000 y NUM001 , por la que: a) se confirma en sus términos la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de Almería en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 y 1996, con base en el acta de disconformidad número NUM002 , y, b) estima en parte, el acuerdo sancionador de 28 de junio de 2000 adoptado por esa misma dependencia con fundamento en la liquidación tributaria a la que se acaba de hacer referencia, para ordenar que la sanción impuesta quede graduada en el 60 por 100 de la cantidad dejada de ingresar.

SEGUNDO

En principio y tras una lectura detenida de lo obrante en e expediente administrativo debemos precisar que aunque la parte actora cuestiona las actas NUM003 y NUM002 , no podemos olvidar que la primera de ellas fue sustituida por la segunda, por lo que más allá de lo que pueda parecer, la demanda circunscribe su discrepancia con las actuaciones de la Inspección en dos aspectos: el incremento patrimonial en el ejercicio de 1995 y los gastos deducibles del ejercicio de 1996, ya que, y lo reiteramos, cuando la parte ahora demandante formuló sus alegaciones, la Inspección las acogió parcialmente y formuló la propuesta de liquidación, confirmada por el Inspector Jefe, exclusivamente a los dos aspectos ya reseñados, y, que en consecuencia, van a concitar la mayor parte de nuestra atención.

TERCERO

Expuesto cuanto antecede, el primero de los argumentos en que se fundamenta la demanda para oponerse a los acuerdos adoptados en dicha resolución, lo hace, alegando la caducidad del procedimiento inspector por incumplimiento de su plazo máximo de duración (doce meses) previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En este punto se impone el relato de hechos de trascendencia respecto de la alegación efectuada y así consta en el expediente administrativo instruido para la regularización de la situación tributaria del demandante correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992,1993,1994,1995 y 1996, que el inicio de las actuaciones inspectoras fue objeto de notificación al hoy impugnante el día 3 de diciembre de 1997, si bien tras una serie de diligencias se vuelve a notificar al interesado el día 7 de octubre de 1998 - por lo tanto, ya vigentes las disposiciones de la Ley 1/1998 - el la comprobación tributaria respecto del Impuesto ya referido, si bien circunscrito ahora a los ejercicios de 1993,19994,1995 y 1996.Esa actuación se cierra con el acta en disconformidad número 70212555, de 12 de noviembre de 1999, a través de la que se detectan incrementos de patrimonio no justificados en los ejercicios de 1995,1996 y 1997; y en el año 1996, un mayor rendimiento de las actividades empresariales y la existencia de gastos no deducibles.

No obstante, el 13 de diciembre de 1999 el Inspector-Jefe de la Dependencia Inspectora dicta un acuerdo en el que, haciendose eco de la documentación que aportó junto al escrito de alegaciones, resuelve dejar sin eficacia el acta a la que se acaba de hacer referencia, ordenando que se complete el expediente instruido con actuaciones que no deben sobrepasar el plazo de tres meses.

El demandante, el 7 de enero de 2.000, solicita a la Dependencia de Gestión de la Agencia Tributaria en Almería que cumpla con el acuerdo de dejar sin eficacia el acta y que además, anule el resto del acuerdo, por considerar que ha caducado dicho expediente por virtud del mandato del artículo 29 de la Ley 1/1998. El 17 de julio de 2.000 interpone reclamación económico administrativa contra la notificación ocurrida el 29 de junio de 2.000 del nuevo acta de disconformidad de fecha 9 de mayo de 2.000 y connúmero NUM002 en la que regulariza definitivamente su situación por el IRPF ejercicios de 1995 y 1996, así como contra el acuerdo sancionador. El TEARA en la resolución cuya conformidad se somete a nuestra consideración, estimó en parte la reclamación y redujo, en los términos que expresaba, el importe del acuerdo sancionador.

CUARTO

La pretendida caducidad de las actuaciones en el procedimiento instruido se fundamenta en que, habiendose iniciado las mismas el día 7 de octubre de 1998 y notificados los acuerdos de liquidación y sancionador el 29 de junio de 2000, se ha sobrepasado, con creces, el plazo máximo que, para la duración de dichas actuaciones, prevé el artículo 29 de la Ley 1/1998 , al fijarlo en doce meses.

El argumento de la demanda debe quedar rechazado, salvando otra suerte de consideraciones que sólo abundarían en su desestimación, por el hecho de que el referido precepto legal no establece un plazo de caducidad para la finalización del procedimiento de inspección por sobrepasar el plazo máximo en él previsto para su duración, de tal modo que, aún cuando las actuaciones inspectoras se hayan demorado más de doce meses en su conclusión, el órgano de inspección siempre está en disposición de dictar la resolución correspondiente.

Dispone el referido artículo 29 que ALas actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas@, sin perjuicio de lo cual, y en las condiciones que señala el propio precepto, se permite su ampliación por un plazo de otros doce meses,...

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