STSJ Canarias , 22 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:2772
Número de Recurso734/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Jandia Playa y S.A. contra Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 en los autos de juicio nº 0000305/1998 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Blas , contra JANDIA PLAYA, SA; CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y PREVISORA GENERAL , MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO

D. Blas , con DNI NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Jandía Playa, SA desde el día 15/11/68 con la categoría profesional de vigilante, centro de trabajo en esta provincia (Hotel Robinson Club Jandía Playa) y percibiendo un salario mensual de 174.661 peseta.

SEGUNDO

El actor con fecha 30/4/93 causó baja médica (IL T) por enfermedad común. Tras agotarse el plazo máximo pasó a invalidez provisional. El 15/1/98 se dicta resolución por la dirección provincial del INSS donde se le reconoce la IPT para su profesión habitual, visto el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 24/11/97. Con posterioridad se le reconoce la IPA. TERCERO.- El convenio colectivo de hostelería de ámbito provincial establece en su art. 20 que las empresas se obligan a mantener el capital de la póliza por invalidez permanente por un millón de pesetas. Se da por reproducido y acreditado el art. 20 del convenio. CUARTO.- La empresa Jandía Playa, SA da de baja al demandante en la Tesorería el 29/10/94 por pase a la situación de invalidez provisional. QUINTO.- Desde el 1/1/95 la entidad de seguros que cubría en la empresa Jandía Playa, SA el pago del capital de 1.000.000 pesetas previsto convencionalmente era la entidad Previsora Española, sin que la referida empresa incluyera al actor entre los trabajadores asegurados. A principios de año la empresa hacía una estimación media del n o de trabajadores que se regularizaba a final de año, sin expresión nominal y concreta de los mismos y sin unión de los boletines de cotización correspondientes. Con anterioridad (desde el 7/1/1991) la entidad aseguradora era Catalana Occidente, no constando en autos el pago de la prima por la empresa correspondiente al periodo 7/1/94 a 7/1/95. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Blas contra la empresa Jandía Playa, S.A. ,Catalana S.A. de Seguros y Reaseguros y Previsora General, Mutualidad de Previsión Social y en su virtud condeno a Jandía Playa, S.A. a que abone al actor la suma de 1.000.000 pesetas absolviendo al resto de las demandadas por falta de legitimación pasiva. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mostrando su disconformidad con la sentencia de instancia, que le condenó al abono al trabajador de la mejora pactada en Convenio para los supuestos de invalidez permanente al no tener asegurado el riesgo en el momento del hecho causante, la dirección legal de la empresa formaliza escrito de recurso, articulando un motivo único de censura jurídica, amparado en el ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral, denunciando infracción de la doctrina contenida en la STS 1 febrero 2000 (Rj.

2000/1069)

El recurso es impugnado por la dirección legal de Catalana Occidente S.A.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el recurso es la de a que momento haya que atender para determinar que se ha producido el siniestro que es objeto de cobertura por la póliza de Seguro. La sentencia de esta Sala de 4 julio 2003 (rec. 393/2001) la analiza de esta forma: Esta cuestión que ha sido más o menos polémica en la doctrina y en la jurisprudencia ha sido delimitada por el Tribunal Supremo, a propósito de supuestos de accidente laboral; entendido que la fecha del hecho causante era la de accidente (Sentencia del Tribunal Supremo de 1.2.2000 de Sala General, ratificada, entre otras, por las Sentencias de 24.5.2000 y 18.4.2000).

Esta Sala ha recogido el criterio jurisprudencial y lo ha extendido a otra serie de supuestos.

Así, en la Sentencia de 26.5.2000 (Recurso n° 805/1998) la aplica a un accidente in itinere. En la Sentencia de 29.9.2000 (Recurso n° 214/1999, lo aplica a un accidente no laboral) y en la Sentencia de 26.9.2001 lo aplica a un supuesto de enfermedad común.

En esta última Sentencia se dice literalmente a propósito de la cuestión suscitada en el Recurso "...a los efectos de determinar cuál sea la entidad aseguradora responsable del pago de una determinada prestación por la fecha del siniestro asegurado ha de tenerse en cuenta que, aunque, como indica el recurrente, el Tribunal Supremo mantuvo durante años y de forma reiterada el criterio de que...

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