STSJ Comunidad Valenciana 719/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2006:4913
Número de Recurso202/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución719/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 202/2005

SENTENCIA Nº 719

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Don Salvador Bellmont Mora

Doña María José Alonso Mas

Valencia, veintiocho de septiembre de 2006

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Asins

Hernandis, en nombre y representación de Doña Trinidad , contra resolución del

TEAR dictada en la reclamación 46/8973/2002; habiendo comparecido en autos la Administración

demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de enero de 2005 se presentó este recurso; y, seguidos los pertinentes trámites, se formalizó la demanda, en la que se suplicó la anulación de la resolución del TEAR y la declaración de nulidad de la sanción impuesta, así como la caducidad del primer expediente sancionador y la nulidad del segundo. Se solicitaba también trámite de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Se dio traslado para conclusiones, y las partes presentaron sus escritos.

CUARTO

Se declararon conclusas las actuaciones y se señalaron para el veintiuno de septiembre de 2006; asimismo, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Doña Amalia Basanta Rodríguez. Por necesidades del servicio, la ponencia pasó a María José Alonso Mas; si bien se mantuvo la fecha del señalamiento.

QUINTO

En estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida confirma la sanción tributaria impuesta a la recurrente por los órganos de gestión, en concepto de IRPF de 1999; al entender que se ha producido la infracción consistente en haber dejado de ingresar en plazo todo o parte de la deuda tributaria; por lo demás, concurriría al menos negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes tributarios.

SEGUNDO

En la demanda, la actora reseña que su esposo falleció repentinamente y a edad relativamente temprana; y que dicho señor había constituido a su favor un plan de pensiones. Enterada de la existencia de este plan, sigue diciendo la demanda, la actora acudió a la entidad bancaria, donde, según relata, le aseguraron que dicho plan de pensiones no tributaba en renta; por lo que no lo consignó en su autoliquidación.

Sigue diciendo que le giraron después una paralela, que pagó y no recurrió; pero que no se halla conforme con la sanción posteriormente impuesta, y aquí recurrida, por las razones siguientes.

En primer lugar, no habría existido ánimo defraudatorio, y ni tan siquiera simple negligencia en el cumplimiento de los deberes tributarios, como lo acreditaría el hecho de que la actora presentó su declaración de renta con la sola omisión del plan de pensiones; a lo que es de añadir el error en que le habría hecho incurrir la entidad bancaria. En suma, no existiría ni tan siquiera negligencia; al respecto, como destacable, cita la sentencia de la extinta Audiencia Territorial de Cataluña de once de noviembre de 1987 , donde se señala que resulta materialmente imposible el conocimiento por todos los contribuyentes de unas normas tributarias en constante cambio.

Además, señala la recurrente que primero se inició un expediente sancionador contra ella; y que, habiendo transcurrido el plazo máximo para resolverlo y notificarlo, el mismo habría caducado y, sin embargo, se abrió un nuevo expediente sin previa declaración formal de caducidad del primero. Se añade que en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición sí se señala que el primer expediente caducó y que por eso se incoó un segundo expediente; por lo demás, el primero, según aduce la demanda, estaría plagado de vicios formales, al no existir acuerdo de incoación firmado por el órgano competente

El segundo expediente también adolecería de vicios formales que, a juicio de la recurrente, lo invalidarían, por cuanto el acuerdo de incoación no se dictó por el órgano competente para ello, sino por el órgano instructor. Además, en cuanto a la resolución sancionadora, no aparecería en realidad la firma manual del Administrador competente, sino una firma estampillada, que no acreditaría el real conocimiento y voluntad del titular del órgano administrativo competente para la imposición de la sanción.

La resolución del TEAR, por su parte, sería incongruente, al no haber abordado todas las cuestiones planteadas en la reclamación.

TERCERO

El Abogado del Estado insiste en que existe al menos negligencia; y que la propia recurrente reconoce haber incurrido en la conducta típica. Por lo demás, tampoco puede entenderse que exista una interpretación razonable de la norma tributaria.

Y el hecho de que hayan existido dos expedientes sancionadores tampoco es causa de nulidad, porque simplemente el primero habría caducado.

CUARTO

En conclusiones, la actora insiste en los argumentos de la demanda, y añade que no existe prueba alguna de culpabilidad; y el Abogado del Estado entiende que los hechos, fundamentos y pretensiones se hallan perfectamente delimitados en la demanda y en la contestación.

QUINTO

Por lo que respecta en primer lugar al problema de la existencia de dos expedientes sancionadores, hay que tener en cuenta que el art. 36 del RD 1930/98 establecía un plazo de caducidad de seis meses; y se añadía que, dentro del plazo de prescripción, una vez caducado el primer procedimiento podría reabrirse uno segundo, habiéndose declarado previamente el archivo de las actuaciones en el primer procedimiento.

Esta posibilidad de apertura de nuevos procedimientos sancionadores dentro del plazo de prescripción ha sido expresamente reconocida por la STS de doce de junio de 2003 ; y, si bien es verdad que, en la actualidad, el art. 211 LGT 58/2003 prohíbe la reapertura de un procedimiento sancionador caducado, esta norma no es aplicable ratione temporis al caso de autos.

Desde otro punto de vista, la STS de veinticuatro de febrero de 2004 añade ciertos límites a la posibilidad de tramitar, dentro del plazo de prescripción, un nuevo procedimiento sancionador; en concreto, la sentencia afirma que el material incorporado al antiguo procedimiento no puede darse por reproducido en el nuevo, salvo que el interesado lo permitiera o que ello le beneficiara. Esta cuestión, no obstante, no ha sido planteada expresamente en la demanda; a lo que es de añadir que en realidad lo único que se incorporó fue el escrito de alegaciones presentado en el primer expediente; pero, en todo caso, en el nuevo le dieron nuevo trámite de alegaciones.

Así las cosas, resulta irrelevante que la actora haga alusión a la posible nulidad del primer expediente sancionador, por cuanto éste resultó caducado y quedó por tanto privado de todo efecto...

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