STS 1039/2005, 26 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Diciembre 2005
Número de resolución1039/2005

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª María Virtudes, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi, contra la Sentencia dictada, el día doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de Madrid. Es parte recurrida D. Lucio y Dª. Francisca representados por el Procurador de los Tribunales D. JULIAN CABALLERO AGUADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre rendición de cuentas, D. Ángel Daniel y Dª Francisca, contra Dª María Virtudes. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se requiera a Dª María Virtudes, a fin de que proceda a una correcta rendición de las cuentas tanto del dinero de la indemnización percibida por su esposo, como de las cantidades abonadas al mismo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en concepto de gran invalidez y de atrasos, dictándose una Sentencia por la que, una vez ordenada la rendición de cuentas solicitada, se condene a Doña María Virtudes al reintegro de todas aquellas cantidades que no hayan sido justificadas con los correspondientes intereses legales, así como aquellos devengados en concepto de mora, con expresa condena en costas a la parte demandada. "

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Dª. María Virtudes, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se estimen las excepciones planteadas y, subsidiariamente, para el caso de que las mismas no fuesen estimadas, se absuelva a mi representada de las pretensiones de contrario, conforme a la rendición de cuentas ad cautelam realizada, sin que quepa el reintegro de cantidad alguna, por corresponder ello a un procedimiento judicial distinto como es el de liquidación ganancial...." .

Contestada la demanda, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis dictó Sentencia, con fecha 26 de abril de 1996, y con la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª . Francisca tutores de su hijo D. Daniel contra Dª María Virtudes, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de la misma, con imposición de las costas a los demandantes...." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Ángel Daniel y Dª Francisca. Sustanciada la apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 12 de febrero de 1999, con el siguiente fallo: " Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Ángel Daniel y doña Francisca, como tutores de su hijo don Daniel, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos originales de los que el presente rollo dimana, revocamos la sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada por aquellos apelantes contra doña María Virtudes condenamos a ésta a que rinda cuentas de las cantidades que recibió su esposo don Daniel como indemnización por el accidente que sufrió en 1987 y que quedaron en poder de la demandada y declaramos ineficaz la donación de cinco millones de pesetas que ésta hizo a favor del hijo del matrimonio y la condenamos a que en la rendición de cuentas compute esa cantidad como perteneciente a don Daniel y se la devuelva a éste en cuanto forme parte del saldo positivo a favor de él y se desestiman las demás pretensiones de la demanda. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias..."

TERCERO

Dª. María Virtudes, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 24 de la Constitución Española y artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1361 del Código Civil y del artículo 1355 del mismo testo legal en relación con el artículo 1251 del Código Civil, así como del artículo 1347 del mismo texto.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1378 y 1322 del Código Civil, en relación con los artículos 1301, 1303, 1307 a 1314, 1375 a 1378 del mismo texto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª Francisca, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de diciembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Daniel sufrió un accidente de circulación en 1987, que le produjo unas graves secuelas; fue indemnizado en la cantidad de 47 millones de pesetas (282.475,69 euros). Como consecuencia del mismo accidente, D. Daniel percibió también unas pensiones por invalidez, con cargo a la Seguridad Social. El 17 de julio de 1991, cuando el Sr. Lucio se hallaba internado para ser intervenido, otorgó un poder para la administración especial con las facultades que en el mismo se especificaban, a favor de su esposa, Dª María Virtudes, demandada en este pleito, "con relación tanto de los bienes privativos como gananciales".

El matrimonio se separó el 27 de julio de 1994 y por sentencia de 1 de septiembre del mismo año, D. Lucio fue incapacitado y se nombró tutores a sus padres D. Ángel Daniel y Dª Francisca, demandantes en este procedimiento. Los tutores presentaron demanda contra la Sra. María Virtudes pidiendo que rindiera cuentas "tanto del dinero de la indemnización percibida por su esposo, como de las cantidades abonadas al mismo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en concepto de gran invalidez y atrasos, dictándose una sentencia por la que, una vez ordenada la rendición de cuentas solicitada, se condene a Dª María Virtudes al reintegro de aquellas cantidades que no hayan sido justificadas con los correspondientes intereses legales".

El Juez de 1ª Instancia consideró que al no haberse liquidado la sociedad de gananciales existente en el matrimonio, no era posible proceder a la liquidación de cuentas pedida, por lo que desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó en parte la demanda, condenó a Dª María Virtudes a rendir cuentas de las cantidades que recibió su esposo como indemnización y declaró ineficaz una donación de 5 millones de pesetas (30.050,61 euros) que Dª María Virtudes había efectuado a su hijo.

Contra esta sentencia, se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia recurrida había incurrido en incongruencia, dado que había declarado la nulidad de una donación efectuada por la recurrente a su hijo, siendo así que esta petición no figuraba en el suplico de la demanda, que se limitaba a pedir la rendición de cuentas y la devolución de las cantidades no justificadas.

Ciertamente lleva razón la recurrente en este motivo de su recurso, puesto que al declarar la nulidad de la donación, la Audiencia ha incurrido en incongruencia por conceder más de lo pedido por los actores, ya que la declaración de nulidad de la donación efectuada al hijo de la demandada nunca fue objeto de petición en la demanda, como se comprueba de la trascripción efectuada en el fundamento primero de esta sentencia. Por ello hay que considerar que la sentencia recurrida lleva a cabo un pronunciamiento decisorio de la nulidad de la donación que no se solicitó y ello con apoyo en diversas sentencias de esta Sala entre las que se citan las de 13 de diciembre de 1993, 29 de abril de 1996, 24 de octubre de 2004.

La admisión de este motivo comporta que no se entre a examinar el tercero de los del recurso, que se centra a argumentar sobre la validez o no de la donación efectuada al menor de edad, hijo de la recurrente, lo que ahora carece de sentido. Sin embargo, la admisión de este motivo no exime a la demandada de la rendición de cuentas de la cantidad donada a su hijo.

Procede admitir este motivo del recurso de casación.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1361, 1355, 1251 y 1347 del Código civil. La recurrente considera que se han infringido estos artículos en cuanto que ella era administradora de los bienes gananciales y que se ha infringido la presunción de ganancialidad, al obligarla a rendir cuentas de unos bienes que, según ha declarado a lo largo del procedimiento, se convirtieron en gananciales por voluntad de ambos cónyuges.

El planteamiento del presente motivo no resulta coherente con la estructura misma del régimen de gananciales y ello por las razones siguientes:

  1. El artículo 1346, del Código civil establece que son bienes privativos "el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges" y las indemnizaciones de distinto origen adquiridas por el Sr. Lucio tienen esta calificación porque fueron obtenidas como consecuencia del accidente de circulación sufrido. Por tanto siempre fueron bienes privativos del esposo de Dª María Virtudes.

  2. Por lo tanto, en relación con estos bienes, la actuación de la Sra. María Virtudes sólo pudo estar legitimada en el mandato atribuido voluntariamente por su esposo, ya que al tratarse de bienes privativos no estaban incluidos en la administración que el artículo 1375 del Código civil atribuye conjuntamente a los cónyuges sobre bienes gananciales. Y efectivamente así sucedió como se constata por el poder otorgado a Dª María Virtudes por su esposo, cuya validez no se ha puesto en duda en este litigio.

Por ello no puede aplicarse la presunción de ganancialidad, porque la ley declara que estos bienes no tienen la cualidad de gananciales, son bienes privativos y para que la hubiesen adquirido, hubiese sido necesaria una declaración expresa del titular de los mismos, que no consta probado que se hubiese producido.

Siendo por tanto Dª María Virtudes mandataria de su esposo en virtud del poder otorgado a su favor en el año 1991, deben aplicarse las reglas del mandato, de acuerdo con las cuales, D. María Virtudes está obligada a rendir cuentas de su gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1720 del Código civil.

Por lo tanto debe rechazarse el segundo motivo del recurso.

CUARTO

Como consecuencia de la estimación del motivo primero, se produce la parcial del recurso con las consecuencias para tales casos establecidas en el artículo 1715 regla 3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por Dª María Virtudes, contra la Sentencia dictada con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el sentido de declarar la incongruencia de la decisión de la sentencia apelada relativa a la ineficacia de la donación efectuada por Dª María Virtudes a su hijo y mantenemos en todo lo demás la sentencia apelada.

Sobre las costas de la casación no procede especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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