Bienes privativos en la sociedad de gananciales

AutorManuel Faus/Barbara Ariño

La sociedad de gananciales es un sistema de comunidad limitada en el que persisten separados los patrimonios personales de los cónyuges (bienes privativos), pero en el que se crea un patrimonio colectivo que se atribuye a los dos cónyuges como miembros del consorcio conyugal (bienes gananciales).

En este tema se analizan los principios generales para determinar la naturaleza privativa de los bienes, y los supuestos específicos que se contemplan en el Código Civil (CC).

Contenido
  • 1 Principios generales de la sociedad de gananciales
  • 2 Bienes privativos en la sociedad de gananciales
  • 3 Bienes privativos por confesión
  • 4 Bienes privativos por atribución
  • 5 Bienes gananciales
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 Esquemas Procesales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Principios generales de la sociedad de gananciales

La doctrina jurisprudencial ha mantenido un esquema de principios informadores del carácter de los bienes que integran una sociedad de gananciales. Los principios aparecen recogidos en la STS de 23 de octubre de 2003. [j 1]

Puede verse el tema Bienes gananciales

Bienes privativos en la sociedad de gananciales

El art. 1346, CC - con nueva redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022, determina que son bienes privativos:

1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. (esto es, en el momento de la celebración del matrimonio: art. 1345, CC).

Esta norma es igualmente aplicable cuando los bienes pertenezcan a ambos cónyuges, en cuyo caso existirá una copropiedad privativa sin que tales bienes se transformen en gananciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 12 de abril de 2012). [j 2]

2º Los que adquiera después por título gratuito, incluyéndose dentro de esta categoría los bienes obsequiados entre cónyuges durante el matrimonio que han sido adquiridos con fondos gananciales (véase, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de marzo de 2013, [j 3] y la que en ella se cita de la Audiencia Provincial de Ávila de 21 de junio de 2011). [j 4]

3º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (por ejemplo, el dinero que proviene de la venta de un inmueble privativo pues, como declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 23 de mayo de 2012 [j 5] no se trata de una ganancia sino de la sustitución del inmueble por su valor en metálico, careciendo de trascendencia que el dinero se ingrese en una cuenta a nombre de ambos cónyuges pues lo que determina el carácter del bien es su origen y no la titularidad de la cuenta). Y la STS 216/2020, 1 de Junio de 2020 [j 6] recuerda la doctrina de las Sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, [j 7] y 78/2020, de 4 de febrero, [j 8] que afirmaron que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta. Y los argumentos resultan de los artículos 1349 , 1364 y 1398 CC. Doctrina que ratifica la STS 608/2022, 16 de Septiembre de 2022 [j 9]

Lo anterior se establece sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1355, CC que permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes adquiridos a título oneroso constante el matrimonio, pese a que el precio o contraprestación abonada tuviese un origen privativo; ahora bien, como señala la STS 322/2022, 25 de Abril de 2022 [j 10] la circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de un bien al que se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial, no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica la donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad ganancial.

4º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los contrayentes, norma que según doctrina pacífica debe extenderse a todos los supuestos de derecho de adquisición preferente (Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de diciembre de 2005 [j 11] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2010). [j 12]

En cualquier caso, esos bienes no perderán la condición de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes sino que, en tal supuesto, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Sabido es, como recuerda la Resolución de la DGRN de 8 de mayo de 2008: [j 13]

Uno de lo supuestos que excluyen la aplicación de la regla general derivada de la presunción de ganancialidad, se refiere a los bienes -privativos- que hayan sido adquiridos por derecho de retracto (expresión generalmente entendida como referible a cualesquiera supuestos de derechos de adquisición preferente , convencionales o legales, de preadquisición o de postadquisición) perteneciente a uno de los cónyuges, algo que supone una concreta aplicación del principio de subrogación real relacionado con el de accesión , puesto que el bien adquirido va a seguir la misma condición del derecho del que trae causa y que claramente se deriva de un bien privativo; como sucede en el presente caso con la finca colindante a la adquirida del Estado.

Es importante, pues, tener en cuenta que al retracto se equipara cualesquiera supuestos de derechos de adquisición preferente , convencionales o legales, de preadquisición o de postadquisición; otra cosa será la necesidad de los reembolsos que procedan, si se ha pagado con fondos gananciales, al liquidarse este régimen.

En esta línea, la Resolución de la DGRN de 30 de junio de 2017 [j 14] recuerda que la aplicación de las reglas que determinan la privatividad y ganancialidad de los bienes adquiridos por derecho de retracto, (ejemplo: son privativos los adquiridos en virtud de retracto por comunero titular de cuota privativa) se entiende que rigen ya cuando se ejercite judicialmente el derecho de adquisición, ya cuando quienes habían de soportar su ejercicio se avengan extrajudicialmente a la adquisición por el retrayente, incluyendo en esta segunda hipótesis el supuesto de enajenación directa a quien es titular de un derecho de retracto (p.ej. un comunero vende a otro comunero), poniendo fin de ese modo a una situación de comunidad que como es bien sabido, y desde tiempo inmemorial, siempre ha sido contemplada con disfavor por en el ordenamiento jurídico.

Y por identidad de razón, como indica la Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 15] cuando se extingue la comunidad de bien privativo, adjudicándose a un cónyuge casado en gananciales quien satisface la diferencia de valor con dinero ganancial, el bien sigue siendo privativo; hace falta el consentimiento del cónyuge del adjudicatario para que, en base al principio de autonomía de la voluntad, entre en juego el pacto de atribución de ganancialidad; con dicho consentimient ningún problema hay en que el bien pase a ser

5º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos, excluyéndose de tal concepto las prestaciones o indemnizaciones relacionadas con los ingresos salariales, directos o indirectos (casos de jubilación anticipada...

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