Remisión Normativa y Determinación del Salario Mínimo
Autor | José Manuel del Valle |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá |
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La técnica consistente en fijar en la ley los criterios de determinación de los salarios mínimos a que debe someterse el Ejecutivo al que, en definitiva, se encomienda hacer aplicable el contenido de la norma legal, realza la importancia del reglamento en la tarea encomendada a los poderes públicos de coadyuvar a la garantía de la suficiencia retributiva. Se ha dicho que tales criterios suelen aparecen formulados 'en términos muy abstractos, respondiendo a la relatividad del concepto que integran' (MARTINEZ JIMENEZ, 1986, 84/85); que, en general, su enunciación 'es generalmente de tal índole que las autoridades a cargo de la fijación de los salarios mínimos gozan de amplia discreción para interpretarlos y aplicarlos' (STARR, 1981, 103)[18].
En defensa del reglamento, en este caso, se han esgrimido argumentos que sólo tienen un relativo valor jurídico. Así, por ejemplo, suele opinarse que el problema de cuál sea en cada momento el montante del salario mínimo es, en realidad, de carácter 'técnico', por lo que su solución compete al Ejecutivo más que al Parlamento (Vid. MARTINEZ JIMENEZ, 1986, 84). Este argumento, como decimos, tiene sólo un relativo valor jurídico porque en ningún momento se deriva de nuestro sistema de normas una especie de división de competencias entre los poderes del Estado, según la cual 'las técnicas' pertenecerían al Ejecutivo. Más aún, la encomienda por la Constitución (art. 134,1) a las Cortes del 'examen, enmienda y aprobación' de la Ley de Presupuestos parece que deja en entredicho la realidad de tal reparto de funciones.
Tampoco parece que pueda sostenerse la admisión del reglamento en el ámbito que nos ocupa apelando a que la determinación del salario mínimo es, en realidad, una tarea en la que debe participar, también, la sociedad a través de los grupos en que se organiza, y, en concreto, a través de los sindicatos y asociaciones empresariales, y que el diálogo con tales grupos es propio del Gobierno. Vendría a decirse, así, que el Parlamento no puede tal vez rebajarse a mantener ese diálogo. Este argumento tampoco parece aceptable, y no ya porque la realidad demuestre que en la elaboración de las leyes laborales se cuenta cada vez más con la opinión de sindicatos y asociaciones de empresarios, sino porque la propia Constitución, que reconoce a tales asociaciones a muy alto nivel (arts. 7 y 28,1), no contempla la elaboración de normas como una tarea que deba ejercer el Estado en régimen de monopolio, sino como una función en la que puede intervenir la sociedad a través de vías diversas (proposición de textos legales, diálogo con comisiones parlamentarias, integración en comisiones presididas o en las que participe la Administración, etc.).
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Desde el punto de vista jurídico, la técnica consistente en repartir la fijación del salario mínimo entre la ley y el reglamento, encargándose la primera de determinar las garantías de tiempo y forma (esto es, los criterios a tener en cuenta por la Administración) para asegurar la existencia de la institución regulada, significa 'a priori': a) establecer una relación entre ellos que no puede explicarse a través de la apelación a los reglamentos puramente ejecutivos y a los independientes, y b) admitir cierta discrecionalidad en favor del Ejecutivo a la hora de desarrollar las garantías de la suficiencia del salario.
La doctrina científica ha destacado que la regulación del salario en el ET 1980 se ajusta a la técnica de la...
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