Las fuentes del salario mínimo: primera aproximación

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. Como ya hemos señalado, y señala el resto de la doctrina, la consecución del salario suficiente 'necesita resolverse a través de unos instrumentos o técnicas jurídicas determinadas, distintos desde luego al contrato de trabajo'. El contrato, como es sabido, sólo garantiza salarios obligatorios, pero no necesariamente suficientes (MARTINEZ JIMENEZ, 1986, 60/61). Por eso, hay que aceptar que el salario mínimo puede traducirse en la práctica a través de normas de carácter heterónomo y a través de normas negociadas colectivamente. Entre las heterónomas, por supuesto, incluímos la sentencia judicial 'normativa' (Vid. MARTINEZ JIMENEZ, 1986, 61)[5].

    En general, los Convenios internacionales que ha ratificado el Estado español no nos imponen un 'medio' específico de determinación de los mínimos salariales6. La amplitud de medios existentes se advierte cuando se leen los denominados 'mecanismos para la fijación de salarios mínimos' que aparecen en la Recomendación 135 OIT (art. 6): son los siguientes: 'a) legislación; b) decisiones de la autoridad competente, ya contengan o no una disposición formal para que se tomen en cuenta las recomendaciones de otros organismos; c) decisiones de consejos o juntas de salarios; d) decisiones de tribunales de trabajo u otros análogos; o e) medidas que confieran fuerza de ley a las disposiciones de los contratos colectivos'[7].

    Es lógico que los textos internacionales, como el transcrito, enumeren los anteriores 'mecanismos' haciendo abstracción de la realidad de cada uno de los países que los ratifiquen. Y decimos que es lógico porque, para ser operativos, los textos internacionales obligan en cuanto al fin a conseguir, pero no en cuanto a los medios para lograrlo. En este punto se impone la tradición jurídica de cada nación o Estado. En España, como es sabido, prevalecieron durante el franquismo las decisiones de la autoridad laboral y económica y las medidas que conferían fuerza de ley a los convenios colectivos. Pero tras la entrada en vigor de la Constitución, en 1978, la ley y el reglamento han cobrado gran importancia, como luego veremos.

    No obstante, los convenios de la OIT cumplen la importante función de legitimar e incluso incentivar la intervención del Estado en el apoyo a la suficiencia retributiva a través de la técnica del salario mínimo. Como mantiene GARCIA PERROTE (1993, 322), pese a que los convenios internacionales se pronuncian por la apertura a la hora de indicar cómo deben desarrollarse las normas que en ellos se contienen, no parece que resulte compatible con los núms. 26 y 131 OIT la completa retirada de los poderes públicos de este terreno. En definitiva, 'no deben desdeñarse los obstáculos que para la supresión del salario mínimo interprofesional pueden significar' los citados textos.

  2. Ahora bien, si es cierto que para la determinación del salario mínimo, España cuenta como guía con los convenios de la OIT, su aplicación, sin embargo, puede plantear problemas, dado que cada uno de ellos es tributario de la época en que fue aprobado.

    La conexión más clara entre la suficiencia y el salario mínimo fijado por norma heterónoma la encontramos en el Convenio núm. 26 OIT, de junio de 1928, 'relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos'. Sus características generales son las siguientes: a)...

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