STS, 15 de Enero de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1632/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CACERES, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de marzo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 35/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº 399/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa "DIRECCION000", C.B. y D. Raúl, sobre procedimiento de oficio.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Raúly la empresa "DIRECCION000", C.B., representados y defendidos por la Letrada Sra. Domínguez Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de marzo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº 399/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra D. Raúly la empresa "DIRECCION000", C.B., sobre procedimiento de oficio. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Declaramos, de oficio, la inadecuación del procedimiento en el presente proceso seguido de oficio por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cáceres, contra la Empresa "DIRECCION000C.B." y D. Raúl, anulando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de 25 de noviembre de 1.995, así como las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, dejando a salvo el que las partes puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidas en la vía ordinaria, si procediera".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de noviembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cáceres, se cursó comunicación al Juzgado de lo Social con objeto de que se iniciase el correspondiente procedimiento de oficio en relación con el expediente E-539/1995, incoado en virtud de Acta de Infracción de fecha 27 de abril de 1.995. ----2º.- En dicha comunicación se exponía que "la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres en Acta de infracción levantada el 27 de abril de 1.995 a la Empresa "DIRECCION000Comunidad de Bienes", de Navalmoral de la Mata, se hacía constar lo siguiente: Remitido expediente administrativo por el Instituto Nacional de Empleo, en relación con el trabajador Raúl, D.N.I. nº NUM000, perceptor de prestación por desempleo en su modalidad de pago único, por periodo 2-10-94 a 1-2-95, es girada visita en fecha 23-1-95 a la empresa "DIRECCION000, C.B.", con CIF NUM001, sita en la CALLE000nº NUM002, de Navalmoral de la Mata, comprobando: Que la empresa es de carácter familiar, estando formado por Eugenio, D.N.I. NUM003, y tres de sus hijos, Jose María, Everardoy Rosario, siendo todos ellos trabajadores autónomos que realizan su actividad dentro del comercio, dedicado a la venta de carne. El contrato realizado entre esta empresa y el trabajador de referencia es por obra o servicio determinado, a tenor de lo previsto en el Real Decreto 2.104/1984, para la realización de un estudio de mercado Madrid, con el objeto de apertura de un nuevo centro de trabajo, con la categoría profesional de Gerente, según consta en el Libro de Matrícula, no guardando relación alguna esta categoría con el trabajo objeto de contrato, que en su caso sería la de técnico especialista. A mayor abundamiento, hay que señalar que en el contrato realizado figura como DIRECCION001Eugenio, y que, en consecuencia, sería la persona encargada de la dirección de la empresa. Asimismo, hacer notar que la duración del contrato por obra o servicio en general es de naturaleza incierta, sin que se pueda conocer en el momento de la celebración del contrato la fecha final del mismo, como ocurre en el caso que nos ocupa. Solicitados los recibos de pagos de salarios se observa que las nóminas de julio, agosto y septiembre de 1.994 no están firmadas por el trabajador, por lo que no queda constatado que reciba ninguna cantidad. El trabajador contrajo matrimonio, en fecha 23-7-94, con Angelina, por lo que la relación familiar es por afinidad en primer grado respecto a su suegro, DIRECCION001de la empresa, y en segundo grado respecto al resto de los socios, cuñados de este. Asimismo, se observa que el trabajador prestó sus servicios para la empresa "Phynat, S.A.", con número de inscripción 8/435377/27, como representante de comercio, según consta en el certificado de empresa y contrato de trabajo, cuya actividad económica es la venta de cosméticos, causando baja voluntaria. Posteriormente no tiene ningún otro trabajo hasta el celebrado con su familia, para posteriormente acceder a la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siendo alta en fecha 21-12-94 en la empresa "Albiel Cosmética, Sal", con CIF A-48691075, de la que forma parte junto a otros cuatro socios y cuya actividad es la venta de cosméticos. Existe connivencia entre empresario y trabajador para obtener indebidamente prestaciones por desempleo. Se infringe el artículo 29.3.3 de la Ley 8/88, de 7 de abril (B.O.E. del 15)". ----3º.- El acta anterior fue objeto de impugnación por la empresa demandada por no ser exactamente ciertos los hechos imputados a ella, ya que la empresa es de carácter familiar y está dedicada a la venta de diversos productos y se vio obligada a contratar personas ajenas a la familia. Ante la idea expansiva que tenía la dirección de la empresa, solicitan los servicios de D. Raúl, con el objeto que, una vez terminada tal obra o servicio, continuara prestando servicios como gerente. Oferta que fue aceptada por dicha persona, haciendo constar la categoría profesional de Gerente como parte de la actividad a realizar. Don Eugenio, figuraba en el contrato no como DIRECCION001sino como Comunero y si bien la duración del contrato para obra o servicio determinado ha de ser una ejecución limitada en el tiempo, también es cierto que su duración dependerá del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio. El trabajador percibió el salario correspondiente, firmando las pertinentes nóminas. Don Raúlcontrajo matrimonio con Dª Angelina, el 23 de julio de 1.994, no conviviendo en el domicilio del empresario demandado. Al no poderse desplazar el Sr. Raúlal centro de trabajo de Madrid por la enfermedad de D. Eugenio, pasó a la situación legal de desempleo, solicitando el día 3 de octubre de 1.994, momento en el cual le surgió la oportunidad de formar parte de una S.A.L., por lo que solicitó la modalidad de pago único de la prestación".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que en relación con la demanda seguida de oficio en virtud de la comunicación del Ilmo. Sr. Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cáceres, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre los demandados".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 8 de mayo de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de mayo y 4 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 146.1.c) del texto refundido del Procedimiento Laboral en relación con lo establecido en los artículos 1 y 2 del mencionado texto articulado y artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura declaró la inadecuación del procedimiento de oficio iniciado porque la cuestión que en él se suscitaba no tenía origen en la impugnación del acta de infracción por negar los interesados la existencia de relación laboral, sino que, por el contrario, el fundamento de la impugnación era la afirmación de la existencia real de un vínculo de tal carácter, que era negado por la Inspección, al proponer la correspondiente sanción por connivencia para obtener las prestaciones de desempleo. Para la sentencia recurrida el procedimiento de oficio no es aplicable cuando la Inspección sostiene la inexistencia de relación laboral y el posible infractor mantiene que existe tal relación. La sentencia que se ha elegido como contradictoria es la de esta Sala de 5 de mayo de 1.994. Pero, como pone de relieve la parte recurrida, no existe la contradicción que se invoca, porque en el caso decidido por esta sentencia era la Inspección de Trabajo la que sostenía la existencia de relación laboral y de acuerdo con el criterio de la sentencia recurrida en este caso sí sería aplicable el procedimiento de oficio, que sólo resulta inadecuado cuando la Inspección sostiene la inexistencia de relación laboral. Por otra parte, hay que aclarar que lo que decide la sentencia de contraste es que la Administración está legitimada como parte en el procedimiento de oficio que se promueva por la vía del apartado c) del artículo 146 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 149 de la misma Ley, pero la resolución recurrida no ha negado esa legitimación, sino que ha declarado la inadecuación del procedimiento por la causa ya señalada; problema que no se suscita en la sentencia de contraste.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso con condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CACERES), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de marzo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 35/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº 399/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa "DIRECCION000", C.B. y D. Raúl, sobre procedimiento de oficio. Condenamos a la Administración recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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