STSJ Comunidad de Madrid 736/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2006:19680
Número de Recurso2419/2006
Número de Resolución736/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0002419/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00736/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2419-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 925-05

RECURRENTE/S: DOÑA Lucía

RECURRIDO/S: RACE ASISTENCIA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 736

En el recurso de suplicación nº 2419-06 interpuesto por el Letrado DON JESÚS MATEO RAPOSO en nombre y representación de DOÑA Lucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 26 DE ENERO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 925-05 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lucía contra RACE ASISTENCIA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE ENERO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda promovida por Dª Lucía frente a RACE ASISTENCIA S.A., absuelvo a la empresa demandada de sus pretensiones.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Lucía, prestó servicios para RASISA desde el 1.4.04, con la categoría profesional de Teleoperadora, percibiendo un salario mensual de 1.043,42 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Es aplicable el Convenio Colectivo de RACE Asistencia, S.A., ASEGURACE, S.A. y Unión de Automóviles Clubs, S.A. para los años 2004 y 2005 (BOCM 21.9.04).

TERCERO

El objeto social de dicha empresa es "toda clase de actividades relacionadas con la asistencia permanente y asesoramiento del automovilista, tanto en España como en cualquier otro país al que se le decida extender este servicios, bien directamente o por medio de Entidades con las que tenga o establezca correspondencia".

CUARTO

La Cláusula Sexta del contrato de trabajo de duración determinada suscrito por las partes el 1.4.04 determina como objeto de la obra o servicio concertado por aquéllas "la atención al colectivo KIA-ROVER" y la duración prevista del contrato es de dos meses hasta el 31.5.04 (Cláusula Tercera ).

QUINTO

Rasisa tiene dos centros CAT, uno de atención de llamadas de asistencia en carretera y otro de atención de llamadas de clientes de determinadas marcas de vehículos. La demandante estuvo siempre adscrita al segundo, que inicialmente atendía a los clientes de vehículos KIA y Rover y luego quedó reducido sólo a los de Rover.

SEXTO

En fecha 30.9.05 se rescindió el contrato de asistencia y atención al cliente suscrito por RASISA con MG Rover España, S.A. según certificado obrante al folio 48 de autos, por lo que fue suprimido el servicio del Centro de Atención al Cliente de dicha mercantil, Mg-Rover, al estar incursa aquélla en un procedimiento concursal de acreedores en Gran Bretaña desde en el mes de abril de 2005.

SÉPTIMO

El 30.9.05 le fue notificada a la demandante la finalización de su contrato de trabajo mediante comunicación obrante al folio 38 de autos que se da por reproducida.

OCTAVO

Actualmente RASISA mantiene un servicio de CAT de asistencia telefónica a los clientes de la marca SEAT.

NOVENO

La actora interpuso la papeleta de conciliación en el SMAC por despido el 4.10.05, habiendo intentado el acto de conciliación el 20.10.05, sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. Los cuatro motivos del recurso se amparan en el art. 191.c) LPL y no cuestionan, por tanto, los hechos probados. En el primer motivo se alega la infracción del art. 6.3 del RD 2720/98 de 18 diciembre y también del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 9.3 del RD citado.

Sostiene el recurrente que tras cumplirse los dos meses de la duración prevista en el contrato, continuó prestando servicios a lo largo de otros dieciséis meses, sin que se acordara prórroga alguna ni se registrara en la correspondiente Oficina de Empleo, por lo que entiende que se le ha causado un grave perjuicio y ha quedado desvirtuada la temporalidad del contrato.

No se comparte esta tesis, ya que se trata de un contrato de obra o servicio determinado en el que la duración viene siempre vinculada al tiempo necesario para la realización de tal obra o servicio, y la previsión de una duración concreta tiene solamente un carácter estimativo, a tenor del art. 2.2.b) del RD 2720/98 en relación con el art. 15.1.a) del ET. Por ello no se puede hablar de prórrogas en sentido estricto en esta clase de contratos, temporales pero de duración incierta (certus an et incertus quando) al contrario de lo que sucede en contratos a tiempo cierto como el eventual, en los que sí existe la previsión expresa de prórrogas en el art. 3.2.d) del citado RD 2720/98. Lo relevante en el contrato aquí examinado, en cuanto a su duración, es comprobar si su extinción ha venido ocasionada por la finalización de la obra o servicio. La inexistencia de pacto de prórrogas no implica, por tanto, fraude de ley alguno. Tampoco se infringe el art. 55.1 del ET ya que se refiere a las exigencias formales del despido disciplinario y no de la comunicación de extinción de contratos temporales, aparte de que en la comunicación se alude a la finalización del contrato y la causa de dicha extinción ha quedado acreditada en juicio, como se razonará.

Se alega también la sentencia del TS de 18-10-93, cuya doctrina no guarda relación...

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