STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Julio de 2002

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2002:9911
Número de Recurso2533/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 6 (C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0002545 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2533 /2002 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Baltasar , TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE SA, TRANSCINEMA SL Recurrido/s: Baltasar , TRANSCINEMA SL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 33 de MADRID DEMANDA 870 /2001 Sentencia número: 358 Ilmos/as. Sres/as. D/D .

CONRADO DURANTEZ CORRAL ENRIQUE JUANES FRAGA BENEDICTO CEA AYALA En MADRID a 12 de julio de dos mil dos, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 6 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACION 2533 /2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE JIMENEZ DE PARGA CABRERA, RAMON CARRETERO HERRANZ, en nombre y representación de, contra la sentencia de fecha 6.2.02, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 870 /2001, seguidos a instancia de Baltasar frente a TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE SA, TRANSCINEMA SL parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Desde el 17.4.97 Baltasar ha prestado servicios de conductor contratado a tal efecto por la demandada Transcinema, SL entre el 17.4.97 y el 1.4.01 en los periodos que así figuran en el informe de vida laboral unido a los folios 77 a 79 y cuyo contenido se da por reproducido. Además ha prestado servicios del 5 al 28-4-01, del 4 al 10-5- 01, del 16 al 31-5-01, del 1 al 13-6-01 y del 19 al 26-6-01.

  1. - Todos éstos servicios consistieron en la conducción de las unidades móviles propiedad de TVE a los lugares donde se realizaban transmisiones, colaborando el actor además en el acarreo y colocación del material transportado. Para ello el demandante seguía las instrucciones que le proporcionaba el jefe técnico de la unidad móvil de TVE de la que formaba parte.

  2. - Entre el 5 y el 8.6.01 el demandante realizó por cuenta de Transcinema un servicio para la firma Sogecine conduciendo el bus maquillaje M-9652-VH en la producción cinematográfica "Noche de Reyes".

  3. - El 30.9.94 TVE suscribió con Transcinema contrato por el que ésta última se comprometía a prestar servicio de transporte pesado con camiones. Las tarifas actualmente en vigor son las que figuran al documento al folio 265-267 cuyo contenido se da por reproducido.

  4. - El 14.12.00 la Inspección de Trabajo levantó acta en la que aprecia los siguientes hechos: que realizadas actuaciones inspectoras en la empresa de referencia, en relación con los servicios prestados a la misma por la Empresa Transcinema, SL, se ha comprobado lo siguiente: Transcinema, SL "pone a disposición" de Radio Televisión Española el personal solicitado por la misma, personal contrtado exclusivamente para prestar sus servicios en las instalaciones de TVE bajo las instrucciones y directrices de la misma, siendo pagados los servicios facturados por Transcinema SL por RTVE, pagando Transcinema SL al personal y efectuando la oportuna alta en la seguridad Social. Los trabajos se desarrollan en el domicilio de la empresa principal (RTVE) quien facilita todos los elementos necesarios para ejercitar los servicios contratados, correspondiendo a RTVE e control tanto del tiempo de trabajo, como del horario... etc. Por Este procedimiento se ha contratado a personal para efectuar trabajos de conducción de unidades móviles de TVE... pudiendo citar, entre otros, el contrato concertado con Bruno el día 28 de febrero de 2000 para los trabajos de conducir Unidades Móviles de TVE, anteriormente el 17 de febrero había prestado trabajos para conducir Unidades Móviles para los Campeonatos de Baloncesto celebrados en Murcia, el 25 de febrero de 2000 para conducir UM para transmisiones de programas de Balonmano..., donde Transcinema SL ante la petición de TVE contrata al trabajador para "ponerlo a disposición de TVE". Este acta ha sido anulada por resolución de 22.6.01 de la Dirección general de Trabajo al estimar la autoridad laboral que la responsabilidad administrativa es independiente para cada empresa por lo que deben levantarse actas separadas.

  5. - El 16.2.01 Transcinema emitió certificado de retenciones para el IRPF correspondientes al ejercicio de 2000 en el que figuran como retribuciones devengadas por el demandante un total de 1.780.700 pts. 7.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Previo rechazo de la falta de acción en los términos invocados por TVE, estimo parcialmente la demanda y declaro que Baltasar fue contratado por Transcinema para ser ilegalmente cedido a TVE, SA en el periodo comprendido entre el 17.4.97 a 26.6.01, a excepción de los días 5 a 8 de junio de 2001, y condeno por ello a ambas demandadas a que, por ese período, respondan solidariamente de las obligaciones de naturaleza laboral y de seguridad social que en su caso no hubieran sido satisfechas, absolviendo a ambas demandadas de la petición de condena relativa a reconocer al actor como conductor fijo de TVE."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA Y POR LA DEMANDADA TRANSCINEMA, S.L. tal recurso fue objeto de impugnación por LAS DEMANDAS Y POR LA ACTORA RESPECTIVAMENTE.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27.5.02, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11.7.02 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda declarando que el actor fue contratado por TRANSCINEMA S.L. para ser cedido ilegalmente a TVE S.A. en el período comprendido de 17-4-97 a 26-6-01 a excepción de los días 5 a 8-6-01 condenando a las demandadas a que en aquel período respondan solidariamente de las obligaciones laborales y de seguridad social que en su caso no hubieran sido satisfechas, absolviendo a ambas demandadas de la petición relativa a reconocer al actor como conductor fijo de TVE S.A. Contra dicha sentencia han recurrido en suplicación el actor y TRANSCINEMA S.L. El recurso del demandante consta de un solo motivo en el que, al amparo del art. 191.c) LPL, alega la infracción de los arts. 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores. Tal cita resulta insuficiente dada la extensión y complejidad de los artículos citados, por lo que habría sido preciso concretar en qué apartados o párrafos se localiza la alegada infracción. En el desarrollo del motivo el recurrente discrepa de la apreciación de la sentencia de instancia en cuanto considera que, al no estar viva la relación laboral desde el 26-6-01, esta circunstancia impide la condena relativa a la fijeza en TVE S.A. Para el recurrente, en cambio, la relación laboral debe entenderse subsistente porque el contrato de obra tiene como objeto que el recurrente preste sus servicios en TVE S.A. y según la sentencia TRANSCINEMA S.L. le contrató para ser cedido a aquélla; añade el recurrente que si el contrato mercantil firmado entre ambas empresas está vigente y éste constituye precisamente la causa del contrato de obra del recurrente con TRANSCINEMA S.L., es un silogismo simple el que tiene que llevar a la Sala a declarar la vigencia de este último contrato.

No puede aceptarse esta argumentación porque está en franca contradicción con los hechos acreditados en el juicio, no impugnados en el recurso, según los cuales el actor ha prestado servicios en los períodos que constan en el hecho probado 1° y concretamente el último período es el comprendido entre el 19 y el 26-6-01. Son, pues, hechos de los que necesariamente hay que partir, el de la prestación de servicios sólo en los períodos que constan reflejados y el de la terminación de toda relación laboral en la última fecha citada, sin que frente a tales hechos puedan prevalecer argumentaciones jurídicas que intentan demostrar cómo, a juicio del...

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