STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:1415
Número de Recurso456/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre petición de devolución de depósito constituido en concepto de liquidación provisional de la reparcelación económica. Es parte recurrida D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 15 de febrero de 1990 D. Ildefonso solicitó al Ayuntamiento de Madrid la devolución de la cantidad de 3.417.000 pesetas ingresadas el 28 de julio de 1987 en concepto de saldo a cuenta de las liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en la calle DIRECCION000 c/v DIRECCION001 propiedad del recurrente, denegada por resolución del Gerente Municipal de Urbanismo de 20 de diciembre de 1993, confirmada en reposición por otra de 20 de septiembre de 1994..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ildefonso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número de recurso 2301/94, y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1996 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ildefonso , contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 1994, de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicho interesado contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 1993, de la misma Gerencia Municipal (por la que se desestimó la solicitud dirigida por el referido interesando a aquel Ayuntamiento, en fecha de 15 de febrero de 1990, para obtener la devolución de la cantidad de 3.417.000 pesetas, ingresadas en las Arcas municipales en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar respecto de la finca sita en la calle del DIRECCION000 , con vuelta a la de DIRECCION001 , de Madrid), debemos anular y anulamos la resolución municipal impugnada, por no ser la misma conforme con el ordenamiento jurídico; y en consecuencia de dicha anulación, ordenamos al Ayuntamiento de Madrid que devuelva al expresado D. Ildefonso la citada cantidad de tres millones cuatrocientas diecisiete mil pesetas (3.417.000 pts.), ingresadas en el referido concepto, así como que abone al repetido interesado los intereses legales vigentes en el día en que se produjo el ingreso de dicha suma en la Depositaría de aquella Corporación municipal, desde la fecha de 18 de febrero de 1994, hasta el día en que se produzca la efectiva devolución de dicha cantidad a la parte recurrente, intereses legales de demora cuya determinación se efectuará en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales. "

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado un recurso contencioso-administrativo en el que se pretende la devolución de una cantidad ingresada "en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar respecto de la finca cita en la calle el DIRECCION000 , con vuelta a la de DIRECCION001 de Madrid" así como "el abono de los intereses de demora previstos en la Ley General Presupuestaria". Dicha resolución descansa en un doble orden de consideraciones que a continuación se relata. En primer lugar, la referida sentencia señala en su fundamento segundo que "en el recurso jurisdiccional que nos ocupa, a la vista de los antecedentes, datos y circunstancias que aparecen reseñados en el correspondiente expediente administrativo, en especial los que se recogen en el decreto de fecha 20 de mayo de 1987, del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (......) así como en la carta de pago nº 87513407, con aplicación contable de Reparcelación Económica de fecha 28 de julio de 1987, de la Depositaria de Fondos de la referida Corporación Municipal (....) y teniendo en cuenta lo actuado en los presentes autos, especialmente en relación con la sentencia de fecha 19 de febrero de 1991, de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta del Tribunal Supremo, (....) debe llegarse necesariamente a la conclusión de estimar la demanda... habida cuenta de lo prevenido en la Disposición adicional Quinta , apartados 1 y 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre (del Ministerio de Economía y Hacienda), en relación con lo dispuesto en los artículos 1º, apartado 1, 2º apartados 1 y 2, letra b), y 3º apartados 1 y 2, del mismo Real Decreto. En cuyos apartados de dicha Disposición adicional se establece, respectivamente, que de acuerdo con el apartado segundo del artículo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la devolución de ingresos debidos en el ámbito de los tributos locales se ajustará a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley General Tributaria y por el mismo Real Decreto, realizándose en cada caso por los Organos competentes de dichas Entidades, y que las disposiciones del expresado Real Decreto se aplicarán como supletorias en las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de Derecho público, distinto de los tributos; mientras que en el referido apartado del primer artículo mencionado se dispone que los supuestos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias; en tanto que en los citados apartados del segundo artículo expresado se señala, respectivamente, que la cantidad a devolver a consecuencia del ingreso debido está constituida esencialmente, por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario, y que también formará parte de la cantidad a devolver el interés legal de las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de propuesta de pago, siendo el tipo de interés aplicable el vigente el día en que, se efectuó el ingreso indebido; y en los referidos apartados del último artículo citado se dispone que prescribirá a los cinco años el derecho a la devolución de los ingresos indebidos, así como que el plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o de sus causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia".

SEGUNDO

Después de transcribir la fundamentación reseñada en el apartado anterior, continua diciendo textualmente: "Siendo también de aplicación a efectos de dicha conclusión estimatoria de la demanda, lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 45 de la Ley Reguladora de la Ley General Presupuestaria,....". Concluyendo la sentencia impugnada del siguiente modo: "Y por todo ello, al haberse producido la resolución municipal que se combate en esta causa, con omisión de lo preceptuado en los referidos artículos del Real Decreto y Leyes Reguladora de esta Jurisdicción y General Presupuestaria mencionadas, deberá acordarse por tanto la nulidad de tal resolución..."; dedicándose, por último, en el fundamento cuarto a resolver también estimatoriamente la petición de intereses "de conformidad con lo preceptuado... por el referido Resal Decreto del Ministerio de Economía y Hacienda (el ya citado Real Decreto 1163/1990, de 21 de diciembre) y por la Ley General Presupuestaria...".

TERCERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien se cita como supuestas sentencias de contraste, bajo la rubrica "fundamentos de derechos", las de este Tribunal Supremo de 10 y 20 de diciembre de 1992, sin embargo, en la fundamentación se omite toda referencia a dichas resoluciones, aludiéndose a otras distintas de este Tribunal Supremo, así como del Tribunal Constitucional. El escrito de interposición del Ayuntamiento no tiene en cuenta, en definitiva, que se trata de un recurso de casación para unificación de doctrina, y se formula como si de un recurso de casación ordinario se tratase, hasta el punto de ser su contenido idéntico al escrito de interposición del recurso de casación ordinario nº 8550/95. Esta sola causa sería suficiente para rechazar el presente recurso, pero es que además la referencia de estas otras sentencias no citadas como de contraste se refieren tan sólo a uno de los argumentos -concretamente el 86.2 de la Ley Jurisdiccional- utilizados en la sentencia para la estimación de la demanda, pero en modo alguno se combate el resto de la fundamentación que, acertada o equivocadamente, -esa es otra cuestión- sirve de base al indicado pronunciamiento y que, deliberadamente, hemos transcrito en los fundamentos anteriores. Esta situación es la que lleva a la entidad recurrente a alegar la falta de identidad de fundamentación jurídica entre las sentencias citadas de contraste y la ahora recurrida.

CUARTO

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso de casación y la consiguiente imposición de las costas a la parte recurrente -artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 22 de julio de 1996, en los autos nº 2301/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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