STS, 16 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2028/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 23 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 495/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, dictada el 19 de Enero de 1993 en los autos de juicio num. 1340/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Carloscontra la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía sobre reconocimiento de fijeza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Carlospresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 9 de Septiembre de 1993, siendo ésta repartida al nº 6 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios para la demandada Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía desde el 15 de Noviembre de 1988, con la categoría de Educador en el Colegio San Francisco de Asís, mediante sucesivas prorrogas de un contrato concertado para obra o servicio determinado, y ocupando siempre la misma plaza. Suplica en su demanda se dicte sentencia en la que se reconozca su condición de fijo en plantilla.

SEGUNDO

El día 12 de Enero de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga dictó sentencia el 19 de Enero de 1993 en la que desestimando la demanda, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Luis Carlos, mayor de edad y domiciliado en Málaga ha venido prestando sus servicios en el Colegio San Francisco de Asís dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía desde el día 15 de Noviembre de 1988, ostentando la categoría profesional de educador y percibiendo un salario fijado en el Convenio Colectivo de aplicación; 2º).- Que el actor suscribió en fecha 15 de noviembre de 1988 un contrato de duración temporal al amparo del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, para obra o servicio determinado, y duración inicial de un mes y medio, que fue objeto de prórroga hasta el 31 de marzo de 1989, por cláusula adicional, siendo nuevamente prorrogado el día 1 de abril de 1989, hasta que el puesto que ocupaba fuera cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y en el Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Junta de Andalucía; 3º).- Que por Orden de 20 de Junio de 1990 (BOJA nº 64 de 31 de julio de 1990) se convoca concurso para provisión de plazas vacantes del Grupo II, entre las que se encontraba la plaza de educador que venía desempeñando el actor y que fué adjudicada a Dª Alicia, que no tomó posesión efectiva de la plaza, continuando el actor en el desempeño de la misma; 4º).- Interpuso el actor escrito de reclamación previa en demanda de reconocimiento de condición como personal laboral fijo, que fue desestimada por la resolución de 28 de Junio de 1993; 5º).- La demanda se presentó el 2 de Septiembre de 1993".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Luis Carlosformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 23 de Febrero de 1996, estimó el recurso, y revocando la sentencia de instancia, declaró al trabajador como personal laboral fijo al servicio de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, la Junta de Andalucía interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 30 de Enero de 1995. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 2 del R.D. 2104/84 en relación con el art. 15.7 del E.T., y de los arts. 4 del R.D. 2104/84 y 15.1.c) del E.T. en relación con el art. 1285 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de Noviembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó, como Educador, para el Colegio San Francisco de Asís, dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía iniciándose esta prestación el 15 de Noviembre de 1988, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, amparado en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, suscrito por las partes el día 7 inmediato anterior. Después de una prórroga anterior, este contrato fue también prorrogado el 1 de Abril de 1989; en el documento extendido con respecto a esta prórroga, se recoge una cláusula adicional al contrato primeramente mencionado en la que se hace constar que "dada la no conclusión de los procedimientos legales previstos para la provisión de puestos de trabajo de Personal Laboral con carácter definitivo y, persistiendo la necesidad de prestación del servicio, se procede a prorrogar el referido contrato, finalizando el mismo cuando dicho puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y en el vigente Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía".

El 3 de Septiembre de 1993 el demandante presentó la demanda origen de estas actuaciones, solicitando que se declarase la fijeza de su relación laboral con la Junta de Andalucía.

El Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en su sentencia de 19 de Enero de 1993, desestimó tal demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 23 de Febrero de 1996, en la que se acogió favorablemente tal recurso y se revocó la resolución de instancia. Esta sentencia de suplicación en primer lugar estimó la revisión fáctica instada en tal recurso, de modo que se hace constar en los hechos probados de la misma que, según lo que aparece en el contrato de trabajo del actor de Noviembre de 1988, el objeto del mismo "lo constituye la obra o servicio propio de su categoría"; en base a ello, dicha sentencia entiende se ha producido "una manifiesta vulneración de lo establecido en el art. 2-2-a) del meritado R.D. 21l04/1984, cuanto que no se identifica la obra o el servicio que constituyera su objeto (del contrato), lo que resulta un requisito esencial de obligada observancia dado su carácter causal, que impone una explicación o manifestación que fundamente la duración determinada, siendo notoriamente insuficiente a este respecto la expresión genérica y abstracta de "realizar las labores propias de Educador". Por todo ésto, la comentada sentencia estimó la demanda y declaró al demandante "como personal laboral fijo al servicio de la Junta de Andalucía".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga interpuso la entidad demandada el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina. La sentencia que en él se alega, también de la Sala de Málaga de 30 de Enero de 1995, entra en clara contradicción con aquélla, pues resuelve un supuesto que presenta una indiscutible coincidencia con el de autos, referente también a contratos para obra o servicio determinado llevados a cabo por la Junta de Andalucía, los cuales, en lo que atañe a la identificación de la obra o del servicio objeto del mismo, contenía una cláusula similar a la del contrato de esta litis; sin embargo, esta sentencia de contraste considera que tal cláusula es correcta y válido el contrato temporal, y así desestima las pretensiones de la demanda en la que se solicitaba la declaración de fijeza de la relación laboral.

Concurre, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El problema debatido en esta litis ha sido resuelto por la muy reciente sentencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 1996, que analizó un supuesto cuya identidad con el presente es manifiesta, aduciéndose incluso en el recurso de casación para la unificación de doctrina por ella resuelto, la misma sentencia de contraste que en el actual recurso. Y es claro, que imperiosas razones de seguridad jurídica obligan a adoptar ahora la misma solución que la que se mantiene en esta sentencia de la Sala, recaída también en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esta sentencia de 6 de Noviembre de 1996 concluye que la relación laboral existente entre las demandantes y la Junta de Andalucía no es de carácter indefinido, sino temporal, y por ello desestima las demandas origen de aquel proceso. Igual pronunciamiento se ha de hacer en el presente caso, basándonos para ello en los argumentos que esgrime la citada sentencia de esta Sala, los cuales son los siguientes:

"a) Sobre la interinidad por vacante esta Sala ha declarado reiteradamente en sus sentencias de 17 y 18 de Mayo, 12, 15 y 26 de Junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 de Julio, 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 y 19 de Enero, 29 de Marzo y 23 de Abril de 1.996, que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre que sustituyó al anterior. El hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que ello pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido."

"b) Sobre la identificación de la plaza -como han declarado sobre este particular las sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 1.994, 26 de Junio de 1.995, 17 de Agosto de 1.995 y 29 de Enero de 1.996- no se precisa una formalidad particular, bastando con que se realice con criterios objetivos, de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado. Y en todo caso -como declaró la citada sentencia de 2 de Diciembre de 1.994- la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce (artículo 1214 del Código Civil), lo que no han conseguido las actoras en el presente caso, máxime cuando en el supuesto debatido, en que las actoras continuan trabajando, se ignora la actuación de la Administración sobre este particular cuando convoque las vacantes y por tanto no hay base para comparar la correspondencia entre una y otra."

Sin duda la sentencia de esta Sala que se acaba de mencionar, llega a la conclusión expuesta en razón a que considera que el contrato concertado entre las partes, a pesar de su inicial envoltura formal como contrato para obra o servicio determinado, se trató realmente de un contrato de interinidad por vacante, como pone de manifiesto la cláusula adicional de 1 de Abril de 1989; lo cual hace lucir que esa fue la naturaleza del contrato desde su inicio y acredita el carácter temporal de la relación, de ahí que de conformidad con lo que dispone el art. 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores, no pueda afirmar que dicha relación es de carácter indefinido.

TERCERO

Por lo expuesto, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Junta de Andalucía, y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar la sentencia de instancia, que desestimó la demanda inicial de esta litis.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 23 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 495/94 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga. y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga el 19 de Enero de 1993, que desestimó la demanda origen de estos autos, y absolvió de la misma a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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