SAP Tarragona, 31 de Enero de 2003

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2003:194
Número de Recurso387/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por CAMBIMAR SA. representada en la instancia por el Procurador Sr. Solé y defendida por el Letrado Sr. Pintó contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia núm. Cuatro de Tarragona el 11 de mayo de 2001, en autos de Juicio Ordinario de menor cuantía núm. 245/99 en los que figuran como demandantes las Comunidades de Propietarios de los Edificios Arquus I y II de la Avda. Carles Buigas n° 36-38 y 40-42 de Salou y como demandados CAMBIMAR SA., OBRASCON HUARTE LAIN SA., D. Domingo , D. Sebastián , D. Alfonso , D. Lucio y Dª. Natalia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS ARQUUS I Y II de la Avda. Carles Buigas n°s 36-38 y 40- 42 de Salou, actuando como Presidentes de las mismas los Sres. Enrique y Jose Manuel , debo condenar y condeno a abonar a las actoras las cantidades que se detallan, a los demandados que por cada apartado se indican:- en relación a los apartados 1.1, 1.2, 2.1 y 2.2, cuya reparación ha sido valorada en 3.339.491 ptas., se condena solidariamente a CAMBIMAR SA., MERIDIANO CERO SA., OBRASCÓN HUARTE LAÍN SA., Domingo , Sebastián y Alfonso .

- en relación a los apartados 3.1 y 3.2, que afectaban exclusivamente al edificio Arquus II, y cuya reparación ha sido valorada en 8.827.292 ptas., se condena solidariamente a CAMBIMAR SA., OBRASCÓN HUARTE LAÍN SA., Domingo , y Alfonso .

- en relación al apartado 4.1, cuya reparación ha sido valorada:

- para ARQUUS I en 4.421.865 ptas., se condena solidariamente a CAMBIMAR SA., MERIDIANO CERO SA., Lucio , Natalia , Domingo , y Sebastián .

- para ARQUUS II en 6.875.448 ptas., se condena solidariamente a CAMBIMAR SA., OBRASCÓN HUARTE LAÍN SA., Lucio , Natalia Domingo , y Alfonso .

- en cuanto a la partida de las grietas verticales y los andamios (apartado 4.2 del folio 56), que asciende a 2.028.00 ptas., la condena debe ser conjunta y solidaria de todos los demandados.

- en relación al apartado 4.3 cuya reparación ha sido valorada:

- para ARQUUS I en 5.554.304 ptas., se condena solidariamente a CAMBIMAR SA., MERIDIANO CERO SA., Lucio , Domingo , y Sebastián .

- para ARQUUS II en 6.925.736 ptas., se condena solidariamente a CAMBIMAR SA., OBRASCÓN HUARTE LAÍN SA., Lucio , Domingo , y Alfonso .".

En el supuesto de que las cantidades señaladas no sean abonadas en el término de un año, deberá procederse en ejecución de sentencia a una nueva valoración de la reparación de los vicios ruinógenos declarados probados.

Todo ello condenando en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la codemandada CAMBIMAR, SA. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por los otros codemandados se presentó escrito de adhesión en relación a algunos de los motivos de impugnación; interesándose por los actores su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alzándose contra la sentencia de instancia la representación de la codemandada CAMBIMAR, SA., y alegándose por la parte actora que "habiendo incumplido la apelante tanto el plazo de los cinco días establecido para presentar el escrito de preparación, como el de los veinte días para la presentación del de interposición, presentados ambos fuera de plazo, debe declararse la inadmisión del mismo", procede resolver en primer término dicha cuestión, para lo que se hace necesario dejar constancia a modo de antecedentes de los que ha de partirse -según resulta de lo actuado-, de los siguientes datos: 1°) que dictada sentencia por el Juzgado "a quo", que fue notificada el 21-6-01 a las partes, por el Procurador Sr. Solé en nombre y representación de CAMBIMAR, SA., se presentó el 28-6-01 a las 12'15 h en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, escrito de preparación del recurso de apelación; 2°) que con fecha 29-6-01 se dictó propuesta de providencia teniendo por preparado dicho recurso y emplazando a la parte recurrente por veinte días para que lo interpusiera, que fue notificada a las partes el 2-7-01, y 3°) que por la representación de la citada codemandada se presentó el día 26- 7-01 a las 13'45 en el Decanato de los Juzgados el escrito de interposición.

Pues bien, del examen de los anteriores antecedentes, se constata que ninguna infracción se cometiópor la apelante, y que lo que hay es un error en el cómputo de los plazos por la parte apelada, que no tiene en cuenta que el día 24-6-01 era domingo, así como los días 8, 15, y 22 de julio y, por tanto, inhábiles, ni que los plazos comienzan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiese efectuado el acto de comunicación, y que cuando la presentación de un escrito está sujeta a plazo, puede efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido, ex art. 133 y 135.1 LEC. y de ahí que venciendo el plazo en este caso, respectivamente el día 27-6-01 y el 25-7-01, y presentados los correspondientes escritos de preparación e interposición antes de las 15h del 28-6-01 y de las 15h del 26-7-01, es evidente que ninguno de dichos escritos estaban fuera de plazo.

SEGUNDO

Entrando así en el fondo del recurso y, en concreto, en el primero de los motivos que lo refiere la parte recurrente a la existencia de "defecto legal en el modo de proponer la demanda por improcedente acumulación de acciones", al entender que "se ha procedido a una deficiente acumulación subjetiva de acciones, ex art. 156 LEC., al tratarse de dos comunidades distintas contra intervinientes algunos de ellos distintos, y que dicha denuncia debía hacerse a través de la excepción 6ª contemplada en el art. 533 LEC.- 1881 ", debe ser rechazado; pues aparte de lo erróneo del fundamento, ya que el ámbito de la excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda no se extiende a la acumulación de acciones defectuosas, como señala la STS. de 28-6-94, debe tenerse en cuenta, de un lado, que es perfectamente posible y está permitido por el art. 156 LEC. la acumulación de acciones que uno u otros tengan contra varios siempre que nazcan de un mismo título o se basen en una misma causa de pedir (STS. de 24-7-96) y, de otro, que las razones de conexión que determina el art. 156 como vinculantes de las diferentes pretensiones autorizadas a ejercitarse en forma acumulada por varios actores contra varios demandados, son alternativas, esto es, pueden acumularse aunque no nazcan de un mismo título, siempre que se funden en la misma causa de pedir y, en consecuencia, que si hay una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúa como nexo de las "acciones", no importa que los pedimentos no sean idénticos. Y justamente en el caso que nos ocupa nos encontramos que las acciones ejercitadas por las Comunidades de Propietarios actoras, si bien no nacen de un mismo título, se fundan en una misma causa de pedir, cual es la existencia de vicios ruinógenos en la construcción de los dos inmuebles, y como viene reiterando la doctrina jurisprudencial "las normas reguladoras de la acumulación de acciones ha de ser objeto de interpretación flexible, en cuanto a razones de economía procesal y con el fin de examinar la cuestión en un mismo litigio y de evitar decisiones discrepantes (STS. 12-6-85)... se admite la acumulación de aquellas acciones que, no estando expresamente incluidas en el supuesto del art. 156 LEC., siempre que no se encuentren en ninguna de las prohibiciones del art. 154 LEC. (SSTS. 7-12-87 y 19-10-96)".

TERCERO

Por el motivo segundo la sociedad recurrente tacha a la sentencia de instancia de haber incurrido en incongruencia por no haberse pronunciado sobre la excepción de litisconsorcio activo necesario opuesta, según aduce, "al existir algunos defectos de determinados pisos, bienes privativos y, por tanto, ser los propietarios de estos pisos los que debían comparecer y accionar". Motivo que debe ser asimismo desestimado, y no solo porque basta leer la sentencia impugnada para constatar como en la misma tras recogerse distintas Sentencias sobre la legitimación de la Comunidad, literalmente se concluye "que no existe problema de legitimación alguno no solo en relación a lo reclamado por las posibles deficiencias denunciadas en cuanto a los elementos comunes, sino tampoco por lo que respecta a los privativos" (Fdo. Jdo 1 °), y por tanto, no puede tacharse de incongruente, sino también porque es jurisprudencia reiterada, que la Comunidad de Propietarios representada por su Presidente, - como aquí ocurre- está legitimada para demandar la reparación de los daños causados tanto en los elementos comunes como en los elementos privativos del inmueble (SSTS. 26-11-90, 4-11- 92, 22-11-97 entre otras), y, en consecuencia, ninguna falta de litisconsorcio activo necesario puede ser estimada.

CUARTO

Seguidamente y dado...

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