ATS, 12 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:10028A
Número de Recurso943/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Cambimar, S. A." presentó, con fecha 28 de marzo de 2003, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2003, rectificada por Auto de 24 de febrero siguiente, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación 387/2001 dimanante de los autos 245/1999 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Tarragona.

  2. - Mediante Providencia de 3 de abril siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos el recursos formulados y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, constando notificada a las partes personadas en el rollo de apelación con fecha 7 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no se han personado ante esta Sala las partes en litigio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía recurrible en casación a través de la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, declaración que se hace en cumplimiento de los dispuesto en el apartado primero de la regla 5ª de la Disposición final decimosexta, a los efectos de dejar sentada igualmente su recurribilidad a través del recurso extraordinario conjuntamente formulado con el de casación; si bien, como se verá, a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos, éstos deben ser inadmitidos.

  2. - Examinando en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal -cuya fundamentación distribuye la entidad recurrente en dos motivos- a la vista de la cuestión suscitada en el motivo primero y del planteamiento del motivo segundo, aparece que, en el primero, plantea una cuestión que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y el segundo carece manifiestamente de fundamento.

    Respecto al primer motivo, su análisis exige dejar constancia en este punto de reiterada doctrina de esta Sala -véanse entre otros los Autos de 23 de noviembre de 2004, 7 de diciembre de 2004 y 21 de junio de 2005, en recursos 1013/2004, 891/2004 y 3383/01 - que declara que las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, y en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, que conduce a que no resulte extraño que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario.

    De manera que con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a la condena en costas no pueden ser planteadas a través del recurso de casación -limitado a la infracción de norma sustantiva- ni tampoco a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por tanto, respecto a la infracción alegada en este motivo primero, ya la preparación fue defectuosa, lo que ahora supone la concurrencia de la causa de inadmision contemplada en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.1, ambos de la LEC .

    En cuanto atañe al motivo segundo articulado, en el que se denuncia la infracción de las normas contenidas en la LEC de 1881 sobre la acumulación de acciones -al margen de que, en la preparación, no hizo referencia alguna a la observancia de lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC (AATS d entre otros muchos que los preceden)- según se advierte de su argumentación la recurrente no aduce indefensión alguna, no indica que la irregularidad procesal a que alude le haya privado de oportunidad alguna de alegación o defensa ni de qué forma se ha visto perjudicado su interés; a este respecto conviene insistir que no toda irregularidad procesal resulta relevante (STC 217/98 ) siendo el dato esencial que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), es más ni siquiera basta con la genérica manifestación de indefensión sino que es necesario que la parte exponga cómo ha trascendido la irregularidad denunciada en perjuicio de sus intereses.

    Por ello, resulta apreciable en este segundo motivo la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, del art. 473.2, , de la LEC .

  3. - Por lo que atañe al recurso de casación, articulado a través de un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1591 del CC, vista su escueta fundamentación no cabe sino concluir que no combate la ratio decidendi de la Sentencia impugnada; y ello porque se limita a basar sus alegaciones en la doctrina contenida en dos sentencia de esta Sala de las que no puede alcanzarse la conclusión que pretende para excluir la responsabilidad solidaria del promotor recurrente declarada por la Audiencia; así, la doctrina contenida en la primera de dichas sentencias -de 30 de junio de 2002, recurso 2575/1995, Ponente Sr. Corbal Fernándezno se desarrolla en el particular ámbito de la responsabilidad por defectos constructivos y la segunda de tales sentencias -de 27 de enero de 1999, recurso 2298/1994, Ponente Sr. Gullón Ballestos- no examina, porque no le fue planteada, la responsabilidad del promotor derivada del art. 1591 del CC, sino la compatibilidad o no del ejercicio simultáneo de las acciones basadas en el art. 1591 y en el art. 1101, ambos del CC . Ninguna de estas sentencias contradice los argumentos de la impugnada desarrollados con fundamento en doctrina de esta Sala que, recordemos, declara que "la responsabilidad del promotor viene determinada en cuanto a que su actuación por lo general se proyecta a la comercialización de las viviendas edificadas, las que debe entregar a los adquirientes con las condiciones de habitabilidad suficientes, seguras y sobre todo útiles (sentencias de 30-12-1998, l2-3-1999, 27-1 y 13-10-1999 ), y por tanto se hace responsable de los defectos y vicios que pudieran surgir por consecuencia de un proceso edificativo irregular, y, a su vez, es quien elige y contrata a los técnicos y constructores y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad por completo de terceros relacionados con él mediante oportunos contratos" (STS de 8 de mayo de 2006, recurso 3216/1999 ), siendo esto último precisamente lo que pretende la recurrente aunque sin más argumentos que su particular visión del litigio.

    A este respecto, esta Sala tiene declarado que una adecuada técnica casacional exige combatir la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, no debe olvidarse que no estamos ante una tercera instancia en la que se pueda, sin más, reproducir la controversia desde el particular planteamiento de la recurrente; por ello debe inadmitirse aquel recurso que, aunque formalmente atribuya a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurran al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. La exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000

    , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Resulta, por tanto, apreciable en el recurso de casación la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC .

  4. - Así pues, deben inadmitirse los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación conjuntamente formulados y, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483 de la LEC, declarar la firmeza de la Sentencia impugnada, todo ello sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 473, ambos de la LEC, ya que la entidad recurrente no ha comparecido ante esta Sala (AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001); sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala las partes en litigo procede que se les notifique esta resolución por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad "Cambimar, S. A." contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2003, rectificada por Auto de 24 de febrero siguiente, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación 387/2001 dimanante de los autos 245/1999 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Tarragona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a las partes litigantes, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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