STSJ Andalucía 2378/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteMª ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2003:9859
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2378/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 443/03 -JJ.

Autos nº.- 480/02.- SEVILLA-1

Ldo.- D. JOSE ERNESTO SANTOS POVEDANO POR D. Casimiro

SR. ABOGADO DEL ESTADO POR MINISTERIO DE DEFENSA

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO

Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO; PONENTE

En Sevilla, a 8 de julio de 2003.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2378 /2.003

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 480/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casimiro contra el MINISTERIO DE DEFENSA y MAESTRANZA AEREA DE SEVILLA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Casimiro viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Defensa con categoría profesional de Auxiliar de Actividades Técnica de Mantenimiento y oficios (antiguos ayudantes C.M.O.), cuyas funciones desempeña.

Desarrolla su trabajo en la Maestranza Aérea de Sevilla.

  1. - En fecha 1/12/98 fue publicado el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado. En el anexo y en el apartado relativo al Convenio del Ministerio de Defensa, la categoría profesional de Ayudantes CMO quedó encuadrada en el grupo profesional 6º.

  2. - En fecha 1/9/90 se acordó la publicación de los acuerdos alcanzados por la Comisión General de Clasificación Profesional y por la comisión Negociadora del Convenio Unico.

    No obstante la modificación del encuadramiento inicial en los grupos profesionales de algunas categorías, los ayudantes C.M.O. del Ministerio de Defensa se mantuvieron encuadrados en el grupo profesional 6º, con la nueva denominación de Auxiliar de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios. Auxiliares procedentes de otros Ministerios fueron incluidos en el grupo profesional 4º como Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios.

  3. - En fecha 8/4/02 el actor presentó escrito ante la Comisión General de clasificación de la CIVEA del Convenio Unico.

    El 28/5/02 lo hizo ante la Administración General del Estado -Ministerio de Defensa- y ante el Comité Provincial de Trabajadores del Ministerio de Defensa en Sevilla.

  4. - En fecha 8/7/02 presentó la demanda origen de los presentes autos con la pretensión de que se declare su derecho a ser incluido en el grupo profesional 4º, con la categoría de Técnico de Actividades Técnicas y Mantenimiento y se le abonen 6.364,80 euros en concepto de diferencias retributivas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone al amparo del art 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral por el demandante, personal laboral del Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de auxiliar de actividades técnicas de mantenimiento y oficios, procedente de la categoría de ayudante C.M.O, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaban el encuadramiento en el grupo profesional 4º, de los regulados en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1/12/1998) al haber sido encuadrado en el grupo profesional 6º del convenio, y el abono de las diferencias económicas entre ambos grupos profesionales desde el 1 de enero de 1.999.

La Sala no accede a la revisión fáctica solicitada a fin de que se relacionen en el hecho probado 1º las funciones que realiza el recurrente, ya que esta revisión sería intrascendente para modificar el sentido del fallo, al no reclamarse en el procedimiento diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría, sino que se impugna el encuadramiento inicial de la categoría acordado en el Convenio Único, por considerar discriminatorio que auxiliares pertenecientes a otros Ministerios hayan sido encuadrados en el grupo profesional 4º y al demandante se le mantenga el encuadramiento en el grupo profesional 6º después de finalizar el proceso clasificatorio, es decir, que se ejercita una acción declarativa de derechos tendente a obtener un cambio de encuadramiento definitivo dentro de los grupos profesionales del Convenio Único, y no el abono de diferencias salariales por realizar trabajos de distinta categoría profesional en un período temporal determinado; por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Como segundo motivo de suplicación se denuncia en su recurso, conforme al art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en primer lugar la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, al declarar la sentencia que la acción para solicitar el cambio de encuadramiento había prescrito, infracción normativa que debemos apreciar ya que aunque el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 14 de junio de 1.996, 4 y 16 de octubre de 1.996 y 22 de enero de 1997, ha calificado la acción de reclamación contra una defectuosa clasificación profesional originaria como una obligación de tracto único, por lo que les sería aplicable la excepción de prescripción de un año, declarando en estas sentencias que: "el...

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