STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Julio de 2005

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2005:5197
Número de Recurso983/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

PLAN DE REFUERZO RECURSO Nº 983/02 y acumulados TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 968 /2005 ILMOS. SRS:

Presidente Don José Díaz Delgado.

Magistrados Doña Desamparados Iruela Jiménez D. Manuel J. Domingo Zaballos En Valencia, a 22 de julio de dos mil cinco.

Vistos los recursos interpuestos por D. Arturo , D. Evaristo , Doña Claudia , D. Octavio y D. Jose Antonio , representados por D. José Luís Medina Gil contra resolución del Ayuntamiento de Valencia (Pleno)

de 27 de marzo de 2002 optando por la gestión indirecta para la ejecución del PAI correspondiente a la unidad ejecución A del Plan de Reforma Interior de Castellar, aprobar la proposición jurídico económica presentada por "CONSTRUCIONES JOSE Y VICENTE LLOP, S.L.", y aprobar definitivamente dicho PAI, así como indirectamente la resolución del titular de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo de 28 de julio de 1999, por la que se aprueba definitivamente el Plan de Reforma Interior de Castellar que delimita la unidad de ejecución A. Han sido partes demandadas, el Ayuntamiento de Valencia, representado por letrado de su servicio jurídico, la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su servicio jurídico y codemandada la mercantil "CONSTRUCIONES JOSE Y VICENTE LLOP, S.L.", representada por D. Jorge Doménech Pla y asistida por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito en el que suplicaron se dictara sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara el mismo por ser los actos impugnados dictados conformes a Derecho. En el mismo sentido la mercantil codemandada y, en su momento procesal, la Generalitat Valenciana.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2005, emplazándose a la Generalitat Valenciana, que compareció el día uno de marzo, abriéndose plazo de 20 días para que contestara la demanda, documento que formalizó el 21 abril. Con nuevo señalamiento para votación y fallo el 27 de mayo de 2005, tuvo lugar en esa fecha y posteriores.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretenden los actores se dicte Sentencia estimatoria del recurso contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia, de 27 de marzo de 2002, cuyo contenido ha quedado reflejado, "declarando contraria derecho la inclusión de los solares (de los actores) en la unidad de ejecución A del PRI de Castellar, subsidiariamente la nulidad de actuaciones de la aprobación del PRI por falta de notificación y consulta con los afectados y un estudio de las consecuencias sociales sobre los afectados. De no estimarse las anteriores pretensiones se declare la nulidad de las indemnizaciones y coeficiente de canje establecido en tantas el acuerdo a la pericial que se practique" (Suplico de la demanda).

Tales pedimentos se fundamentan, en síntesis: Por la condición de suelo urbano de las propiedades de los actores al incluirlas dentro de la unidad ejecución tratándose de solares con el aprovechamiento urbanístico patrimonializado; mediante el Plan de Reforma Interior se modifican determinaciones establecidas en el PGOU; el PAI aprobado carece de viabilidad económica; las indemnizaciones previstas no se corresponden con el valor de mercado de los inmuebles.

Se dice que la Administración incurre en arbitrariedad y desviación de poder, aparte de los efectos confiscatorios sobre el derecho de propiedad de los recurrentes. Invoca la disposición transitoria quinta del TRLS de 1992, así como el artículo 5 de la Ley del Suelo y valoraciones sobre reparto equitativo de beneficios y cargas, alegándose que no se respeta en la actuación urbanística objeto del recurso precisamente por la inclusión de los solares en la unidad ejecución. Todo consecuencia de que las facultades urbanísticas de la Administración no se han desarrollado para alcanzar el interés colectivo, dada la innecesaria de creación de suelo urbano.

También se dicen transgredidos los principios de igualdad de trato y el de proporcionalidad, se alega la improcedencia de reparcelar edificaciones que se mantienen, tras la reparcelación con alineaciones y viales existentes, siendo igualmente improcedente incluir en unidad ejecución parte de parcelas que tienen la condición de urbanas (supuesto de los números 18 y 20 de la calle Alquería de Aznar).

Al respecto de la elaboración del Plan de Reforma Interior y del PAI se alega la transgresión del derecho de participación, invocando: el artículo 38 de la Ley Valenciana 6/1994, LRAU , artículos 6 de la Ley estatal 6/1998, sobre Régimen del suelo y valoraciones , así como del art. 38 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el artículo 58 de la Ley 30/1992 .

Por último se objeta transgresión por el Plan de Reforma Interior de las normas metropolitanas aprobadas en 1988 que el PGOU debe asumir (se citan las normas núm. 40, 49 y 50 sobre protección de suelo clasificados en los Planes generales de reconocido valor histórico, cultural, patrimonial y tecnológico), y por cuanto el Plan, transgrediendo al artículo 12.D de la LRAU aumenta la densidad a costa de destruir el patrimonio arquitectónico de interés. Igualmente se invoca el artículo 40 de la LRAU.

En lo concerniente a la valoración de los inmuebles se califica de ilegal por no responder al valor real del bien; invocan sobre el particular el artículo 33.3 de la Constitución así como artículo 28 de la Ley 6/1998 y su complementario RD 1020/1993.

Las representaciones de las partes demandadas y codemandada se han opuesto a todas las pretensiones de los actores.

El Ayuntamiento hincapié en que la delimitación de la unidad ejecución se produjo con la aprobación del Plan de Reforma Interior de Castellar, firme por publicado en el DOGV de 21 de diciembre de 1999 con expresión del recursos, siendo inadmisible -se dice- la impugnación del recurso contra la resolución aprobatoria de dicho Plan de Reforma Interior, en la medida que no fue señalada como objeto del recurso en el escrito de interposición; actitud de la contraparte que constituye evidente desviación procesal acometida al modificar el objeto del recurso.

Por lo demás, se alega también que la actuación municipal impugnada se ajusta a las determinaciones del Plan de Reforma Interior en cumplimiento del artículo 23.2 de la LRAU , diferenciando los terrenos sujetos al régimen de actuación aislada de los que se someten a la Actuación integrada, siendo el caso de las fincas litigiosas que recae sobre una plaza y calles de nueva apertura y urbanización, por lo que el planeamiento estimó oportuno ejecutar mediante Actuación integrada a la asegurar una mayor calidad y homogeneidad en las obras de urbanización.

La contestación a la demanda de la mercantil codemandada viene a reiterar íntegramente el escrito del Ayuntamiento. Por su parte la Generalitat Valenciana ha defendido en su contestación a la demanda que el Plan de Reforma Interior opera sobre suelo urbano clasificado en el PGOU, si bien dejando su ordenación supeditada al correspondiente PERI (tras la LRAU, el PRI) Plan de Reforma Interior propuesto en su día por el Ayuntamiento que hubo de ser aprobado por la Generalitat precisamente por ser modificativo de la ordenación convenida en el Plan General no adecuado a la Ley 6/1994 conforme a lo establecido en su disposición transitoria primera, apartado 3, exigiendo su homologación.

Interesa esa parte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 C) de la Ley 29/98 , por cuanto no impugnó la resolución autonómica aprobatoria del Plan de Reforma Interior en el escrito de interposición del recurso. Por cuanto hace al fondo se defiende la legalidad del acuerdo de aprobación definitiva de la por la Consellería de Obras públicas, como resulta de varios preceptos de la LRAU: artículos 12.d), 10.2A así como el articulo 118 del Reglamento de planeamiento .

SEGUNDO

Así planteada la controversia, debe considerarse, en primer término, la objeción relativa a la desviación procesal de los actores, con petición de inadmisibilidad parcial del recurso.

En el caso de autos los cuatro escritos de interposición de los correspondientes recursos, luego acumulados, citaron como acuerdo impugnado el adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia, en sesión de 27 de marzo 2002, aprobación del Programa de Actuación Integrada de la unidad ejecución A del PRI (Plan de Reforma Interior) de Castellar con las declaraciones complementarias aludidas. No se cita como objeto de impugnación indirecta el Plan de Reforma...

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