ATS, 16 de Enero de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:182A
Número de Recurso20828/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal oficio remisorio y documentación adjunta del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia, donde el Procurador en la instancia Sr. Bueno Sánchez, en nombre y representación de Luis Enrique interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 16 de enero de 2015 , dictada en el Juicio Rápido 7/15, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y con la agravante de reincidencia.- No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LEcrm y alega anomalías, en concreto:

"...No fue informado de sus derechos como imputado que se hallan contenidos en el art. 24 de la Constitución Española y los arts. 118, 520 y 775 de la LEcrm.- Se le denegó su derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de las Administraciones Públicas, derecho contemplado en el art. 520.2.f.- La firma que aparece en los folios 47 y 48 de las actuaciones no corresponde con la del penado, siendo el apellido que aparece estampado en el de la misma el de " Claudio ", cuando el suyo es " Luis Enrique ", apellido el cual conoce perfectamente, como se escribe, por lo que el mismo no incurriría en este tipo de error.- Que, aunque según los hechos probados se apoderó de la cantidad de 10€, el penado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión de los mismos y éste no portaba la indicada cantidad, sino otra inferior, por lo que los hechos de los que ha sido condenado no son ciertos.. Igualmente, según los hechos probados el penado se apoderó de unas llaves, pero las mismas correspondían a las de su ciclomotor y de su vivienda.- Que, dada la complexión física del penado, el cual pesa unos 50 kg., además de encontrarse el mismo bajo los efectos de benzodiacepinas, y encontrarse en tratamiento por el Centro de Atención de Drogodependientes de Cieza, no resulta creíble que el mismo pueda forcejear con un hombre de complexión fuerte, el cual además fue militar, que puede pesar entre 90 y 100 kilos, además de que no puede correr o realizar ejercicios que requieren esfuerzo dado que fue intervenido quirúrgicamente en el año 2011..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de noviembre, dictaminó:

"...El presente caso no puede cobijarse bajo ninguno de esos supuestos, ni en el previsto en el art. 954.3º LEcrm anterior a la reforma operada por la LO 41/2015 (actual art. 954.1.a) LEcrm), que exige la previa declaración de falsedad del documento mediante sentencia firme dictada en causa criminal, que aquí no se ha producido, ni tampoco en el supuesto previsto en el art. 954.4º LEcrm entonces vigentes (actual art. 954.1.d) LEcrm), que permite el recurso cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, pues el recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria que efectúa el Juzgado sentenciador..." .

TERCERO

Designados nuevos profesionales del turno de oficio, se acordó por providencia de 28 de noviembre darles traslado del rollo y en concreto del escrito presentado por su defensa en la instancia solicitando autorización a efectos de ratificación o presentación de nuevo escrito. Presentando el Procurador Sr. Jiménez Padrón, en su nombre y representación, escrito en el Registro General de este Tribunal el pasado 14 de diciembre, ratificando íntegramente el escrito solicitando autorización de la Letrada Doña María Ángeles Cerezo Gálvez, "haciéndolo nuestro en su totalidad" mostrando desacuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Luis Enrique , condenado de conformidad como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238 , 240 y 62 del Código Penal , en grado de tentativa y con la agravante de reincidencia, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm y alega:

"...No fue informado de sus derechos como imputado que se hallan contenidos en el art. 24 de la Constitución Española y los arts. 118, 520 y 775 de la LEcrm.- Se le denegó su derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de las Administraciones Públicas, derecho contemplado en el art. 520.2.f.- La firma que aparece en los folios 47 y 48 de las actuaciones no corresponde con la del penado, siendo el apellido que aparece estampado en el de la misma el de " Claudio ", cuando el suyo es " Luis Enrique ", apellido el cual conoce perfectamente, como se escribe, por lo que el mismo no incurriría en este tipo de error.- Que, aunque según los hechos probados se apoderó de la cantidad de 10€, el penado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión de los mismos y éste no portaba la indicada cantidad, sino otra inferior, por lo que los hechos de los que ha sido condenado no son ciertos.. Igualmente, según los hechos probados el penado se apoderó de unas llaves, pero las mismas correspondían a las de su ciclomotor y de su vivienda.- Que, dada la complexión física del penado, el cual pesa unos 50 kg., además de encontrarse el mismo bajo los efectos de benzodiacepinas, y encontrarse en tratamiento por el Centro de Atención de Drogodependientes de Cieza, no resulta creíble que el mismo pueda forcejear con un hombre de complexión fuerte, el cual además fue militar, que puede pesar entre 90 y 100 kilos, además de que no puede correr o realizar ejercicios que requieren esfuerzo dado que fue intervenido quirúrgicamente en el año 2011..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización sin apoyo en supuesto alguno de los previstos en el art. 954 LEcrm en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso que no encuentra acomodo en ninguno de los cuatro supuestos, ni en el previsto en el nº 3 que exige la previa declaración de falsedad del documento, en sentencia firme, dictada en causa penal ni en el núm. 4 del art. 954 que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado pues tal como refiere, se limita a discrepar de la valoración probatoria del Juzgado sentenciador, cuando nos hallamos ante una sentencia de conformidad, que como venimos diciendo (ver auto de 27/5/09 entre otros) que "según el art. 787.7 LEcrm, "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", y como señala esta Sala (autos de 15 de julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007 ) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se pueda utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o mas bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad" .

Y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Luis Enrique a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 16/1/15 del Juzgado de lo Penal 2 de Murcia , dictada en el Juicio Rápido 7/15.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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