STS, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 6641/2005, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Eliseo, D. Justiniano, Dª Noemi y D. Teofilo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de julio de 2005, en su recurso contencioso administrativo núm. 983/2002, sobre programa de actuación integrada. Son parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y la entidad mercantil "Construcciones José y Vicente Llop, SL", representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2005, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de D. Eliseo y otros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 26 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, D. Eliseo, D. Justiniano, Dª Noemi y D. Teofilo comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 15 de diciembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por la de 12 de abril de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a los comparecidos como parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron el Ayuntamiento de Valencia y la Generalitat Valenciana mediante sendos escritos presentados en fechas respectivas 30 de mayo y 7 de junio de 2007, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Marzo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6641/2005 la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 22 de julio de 2005, en los recursos nº 983/2002, 984/2002, 985/2002 y 986/2002 (acumulados), interpuestos por D. Eliseo, D. Gabriel, D. Justiniano, Dª Noemi y D. Teofilo, directamente contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia de 27 de marzo de 2002 en cuya virtud se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada (PAI) de la unidad de ejecución "A" del Plan de Reforma Interior (PRI) de Castellar, se decidió su ejecución por gestión indirecta y se aprobó la proposición jurídico económica presentada por la entidad mercantil "Construcciones José y Vicente Llop, SL"; e indirectamente contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalitat Valenciana de 28 de julio de 1999, de aprobación definitiva del referido Plan de Reforma Interior.

SEGUNDO

En el fundamento de Derecho primero de la mentada sentencia se resume la pretensión de los demandantes en el proceso de instancia, en los siguientes términos:

"[...] Pretenden los actores se dicte Sentencia estimatoria del recurso contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia, de 27 de marzo de 2002, cuyo contenido ha quedado reflejado, «declarando contraria a derecho la inclusión de los solares (de los actores) en la unidad de ejecución A del PRI de Castellar, subsidiariamente la nulidad de actuaciones de la aprobación del PRI por falta de notificación y consulta con los afectados y un estudio de las consecuencias sociales sobre los afectados. De no estimarse las anteriores pretensiones se declare la nulidad de las indemnizaciones y coeficiente de canje establecido en tantas el acuerdo a la pericial que se practique» (Suplico de la demanda). Tales pedimentos se fundamentan, en síntesis: Por la condición de suelo urbano de las propiedades de los actores al incluirlas dentro de la unidad ejecución tratándose de solares con el aprovechamiento urbanístico patrimonializado; mediante el Plan de Reforma Interior se modifican determinaciones establecidas en el PGOU; el PAI aprobado carece de viabilidad económica; las indemnizaciones previstas no se corresponden con el valor de mercado de los inmuebles. Se dice que la Administración incurre en arbitrariedad y desviación de poder, aparte de los efectos confiscatorios sobre el derecho de propiedad de los recurrentes. Invoca la disposición transitoria quinta del TRLS/1992, así como el artículo 5 de la Ley del Suelo y Valoraciones sobre reparto equitativo de beneficios y cargas, alegándose que no se respeta en la actuación urbanística objeto del recurso precisamente por la inclusión de los solares en la unidad ejecución. Todo consecuencia de que las facultades urbanísticas de la Administración no se han desarrollado para alcanzar el interés colectivo, dada la innecesaria de creación de suelo urbano. También se dicen transgredidos los principios de igualdad de trato y el de proporcionalidad, se alega la improcedencia de reparcelar edificaciones que se mantienen, tras la reparcelación con alineaciones y viales existentes, siendo igualmente improcedente incluir en unidad ejecución parte de parcelas que tienen la condición de urbanas (supuesto de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 ).

Al respecto de la elaboración del Plan de Reforma Interior y del PAI se alega la transgresión del derecho de participación, invocando: el artículo 38 de la Ley Valenciana 6/1994, LRAU, artículos 6 de la Ley estatal 6/1998, sobre Régimen del suelo y valoraciones, así como del art. 38 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el artículo 58 de la Ley 30/1992. Por último se objeta transgresión por el Plan de Reforma Interior de las normas metropolitanas aprobadas en 1988 que el PGOU debe asumir (se citan las normas núm. 40, 49 y 50 sobre protección de suelo clasificados en los Planes generales de reconocido valor histórico, cultural, patrimonial y tecnológico), y por cuanto el Plan, transgrediendo al artículo 12.D de la LRAU aumenta la densidad a costa de destruir el patrimonio arquitectónico de interés. Igualmente se invoca el artículo 40 de la LRAU.

En lo concerniente a la valoración de los inmuebles se califica de ilegal por no responder al valor real del bien; invocan sobre el particular el artículo 33.3 de la Constitución, así como artículo 28 de la Ley 6/1998 y su complementario RD 1020/1993 ".

La sentencia desestimó, en sus fundamentos de Derecho tercero y cuarto, el recurso indirecto dirigido frente al plan de reforma interior de Castellar por las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

"[...] Pasando al análisis de los motivos en que los actores intentan fundamentar la impugnación del Plan: En lo concerniente a supuestos defectos en la tramitación, es sabido que la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general se imponen restricciones a los motivos esgrimibles, reduciéndose a los que hagan referencia a la adecuación a la Ley de la norma cuestionada, con exclusión de los que se funden en defectos formales en su elaboración conforme a tan constante y concreta jurisprudencia que excusa de cita concreta ( STS de 17 de octubre de 2003 ).

Una serie de consideraciones de la parte actora -alegatos referidos a la arbitrariedad, desviación de poder o ejercicio de las competencias en materia de Planeamiento urbanístico de espaldas al interés colectivo- no pasan de ser afirmaciones, o vagas, o carentes de la menor acreditación. Se defienden en esa línea argumental la innecesaria la de la creación de suelo urbano entre otras razones por sufrir la ciudad «una pérdida de población del 2% en los últimos años». Pues bien:

El Plan Especial impugnado opera precisamente sobre suelo urbano así clasificación con anterioridad en el PGOU. La ciudad de Valencia tenía, en 1996, 746.683 habitantes, alcanzando su población referida a uno de enero de 2003, 780.653 habitantes (RD 1645/1997 de 31 de octubre y RD 1748/2003, de 19 de diciembre, respectivamente). La existencia de un número elevado de viviendas desocupadas -afirma el actor que 60.000 sin citar fuente- y barrios históricos deshabitados además de solares sin construir, son hechos que corresponde valorar a las distintas administraciones públicas competentes y adoptar las medidas a su alcance permitidas por el ordenamiento jurídico (por ejemplo instituto del Registro Municipal de Solares, la carga de la edificación forzosa, medidas fiscales, etc.). Pero ello no inhabilita desde luego a las Administraciones urbanísticas ni para aprobar y llevar a efecto planes de reforma interior (más bien lo contrario), ni tampoco obliga a «congelar» la transformación del suelo a efectos urbanísticos.

La transgresión que se dice del Plan General de Ordenación urbana se liga en la demanda a las normas de coordinación metropolitana «aprobadas en 1988» (citándose las numeradas 40, 49, 50 y 53), relativas a la protección de suelos de reconocidos valor histórico, cultural, patrimonial o tecnológico. Pues bien, dichas «normas» cuya fecha la aprobación y Publicación no indica el actor ceden, en cualquier caso, ante la irrupción de la Ley Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad Urbanística de la comunidad Valenciana, que incorpora previsiones normativas innovadoras, entre ellas la viabilidad de planes parciales, especiales o de reforma interior modifiquen determinaciones de los planes generales vigentes a la entrada en vigor de la LRAU, cumpliendo el requisito de la homologación del sector (disposición transitoria primera, apartado segundo ), justo lo proveído por las Administraciones demandadas, como bien explicita la contestación a la demanda de la Generalitat Valenciana.

[....] Sostienen los actores en su escrito de demanda la ilegalidad de incluir los inmuebles de su propiedad en la unidad ejecución "A", desconociendo «la fuerza normativa del hecho fáctico en el ámbito urbanístico», dado que se trata de auténticos solares con edificaciones consolidadas con todos los servicios urbanos disponibles. El art. 23. 2 de la LRAU impone como contenido ineludible del Plan de Reforma Interior la diferenciación de terrenos que han de quedar sujetos al régimen de actuaciones aisladas de los que someta al régimen de Actuaciones integradas; previsión en armonía tanto con el artículo 12.D de la misma Ley como con su articuló 6 (concepto y finalidad de los planes de reforma interior, ejecución del planeamiento y sus formas de Actuación respectivamente), así como el invocado por letrado de la Generalitat Valenciana, artículo 10.2a) del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, al posibilitar que terrenos clasificados como suelo urbano por el planeamiento general anterior a la LRAU «consolidados por la urbanización por contar con todos o algunos de los servicios urbanísticos que permitirían realizar actuaciones aisladas» puedan desarrollarse mediante Actuaciones integradas si fuera más conveniente.

Las partes demandada y codemandada han defendido esa conveniencia, en la medida que el Plan parte de que las fincas recaen sobre una futura plaza y calles de nueva apertura y urbanización lo que para asegurar una mayor calidad y homogeneidad en las obras de urbanización se adoptó por el sistema de Actuación integrada.

Los actores no han desvirtuado ni el presupuesto fáctico ni la corrección jurídica de este proceder. Por lo que respecta a la «infracción del derecho de participación» en la elaboración del PAI -la del Plan especial de Reforma Interior- es cuestión de forma que no cabe esgrimir en el caso de impugnación indirecta. En cuanto se refiere al PAI, no se acredita por los actores transgresión procedimental alguna en la tramitación seguida al efecto conforme a las determinaciones de la LRAU (artículos 44 y siguientes) siendo el caso, como alegan las partes demandadas y da fe de ello el propio expediente, que presentaron escritos de alegaciones el 5 de noviembre de 1999 tras la publicación de la presentación del PRI en diarios y en el BOP de 15 de octubre de 1999.

En lo concerniente a la apelación que se hace en la demanda a la disposición transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley del suelo y Ordenación urbana de 26 de junio de 1992, tal disposición no lleva a impedir inclusión de terrenos sobre los que existan edificaciones a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 dentro de unidades de ejecución urbanística. La incorporación de tales edificaciones al patrimonio de su titular -que es lo prescrito en esa disposición transitoria- impiden como expresa la sentencia de esta Sala citada por los actores número 625/95, de 28 de julio «que puedan imponerse al propietario nuevas cargas que constituyan cesiones de aprovechamiento» o, en expresión de la sentencia de 23 de julio de 2002, también de esta Sala «hace inviable cualquier técnica de transferencia de aprovechamiento»; no pues, por esa sola circunstancia, la exclusión en unidades de ejecución a desarrollar mediante un programa de Actuación Integrada".

También desestimó, en sus fundamentos de Derecho quinto y sexto, las pretensiones subsidiarias de los demandantes sobre las "indemnizaciones" por las edificaciones preexistentes y el "coeficiente de canje" establecido en la proposición jurídico- económica, con la siguiente argumentación:

"[...] Resta considerar las pretensiones subsidiarias de los demandantes en el sentido de que «se declare la nulidad de las indemnizaciones y coeficiente de canje establecido». Obra constancia en el expediente de que, a diferencia de otras personas que comparecieron en su condición de interesados por ser propietarios de inmuebles dentro de la unidad ejecución, los recurrentes comparecieron «al amparo de la acción pública que rige en materia urbanística» (folios 73 escrito del Sr. Eliseo, 82 el de la Sra. Noemi, 91 el del Sr. Justiniano, 100 la del Sr. Teofilo y 104 la del Sr. Gabriel ), escritos, todos del mismo contenido y de la misma fecha de presentación en el Registro el 5 de septiembre de 1999 en los que interesaron no se aprobara definitivamente el PAI en tramitación.

Aperturado el único sobre presentado de proposición jurídico-económica el 16 de noviembre de 1999, conforme al trámite previsto en el artículo 49.5 de la LRAU, se presentaron nuevas alegaciones por un grupo de propietarios (pg. 153 y siguientes del expediente) mostrando su desacuerdo con la oferta y propuesta de Convenio urbanístico, entre otros extremos por la ausencia de detalle respecto a la actividad de indemnizaciones por edificaciones existentes (alegación quinta), así como el «coeficiente de canje» propuesto en el apartado 8.5 de la proposición jurídico-económica. No consta que los actores presentaran nuevas alegaciones tras la apertura de la plica, como posibilita el número 5 del art. 46 de la LRAU.

Informadas las alegaciones por el proponente de la alternativa técnica (hojas 181 y siguientes del expediente) éste adujo que su proposición económico-financiera cumplía el mandato del artículo 32.D de la repetida Ley, y acompañó el desglose de la estimación del coste de indemnizaciones para edificaciones existentes fuera de ordenación (entre ellas la vivienda de CALLE000 número NUM002 ), si bien añadiéndose que: «en cualquier caso el reparto de los beneficios y cargas que se derivan del planeamiento será objeto del correspondiente Proyecto Reparcelación que fijará la participación de todos los propietarios, teniendo en consideración la situación concreta de los bienes afectados»; parecer este mas tarde secundado por los servicios técnicos municipales, véase informe del Arquitecto municipal hoja 328 del expediente.

En efecto, si en el acuerdo aprobatorio del PAI no incorpora al propio tiempo el Proyecto Reparcelación "como fue el caso" la cuantificación de las indemnizaciones de rigor, señaladamente por obras e instalaciones incompatibles con Ordenación, se difiere al acuerdo posterior que decidan sobre el Proyecto Reparcelatorio a presentar por el urbanizador. Ni el artículo 32 de la LRAU ni ningún otro de la misma Ley obligan a que la proposición económico-financiera descienda a ese detalle cómo defendió la codemandada en vía administrativa y secundó el Ayuntamiento siguiendo los informes técnicos previos a la adopción del acuerdo recurrido. Se traduce esto en la desestimación del pedimento subsidiaria relativo a declarar «la nulidad de las indemnizaciones», dado que no existen aprobadas como tales, parece tratarse en ese aspecto el contenido del alternativa en mera estimación de costes. Estimación que, por cierto en el caso de la edificaciones (vivienda) de CALLE000 número NUM002, cuya titular catastral es la actora Doña Claudia (4.985.165 ptas.) superior a la que figura en la certificación catastral traída al proceso, ramo de prueba que los recurrentes (año de valor 2003, 6.881,75 Euros) y no en mucho inferior a la del dictamen del Arquitecto D. Inocencio aportado con la demanda y ratificado a presencia judicial, que valor a la construcción en 36.221 Euros.

En suma, la valoración de las construcciones existentes dentro de la unidad ejecución e incompatibles con la nueva ordenación es misión que debe cumplir "a falta acuerdo entre los propietarios o de actuación mediante expropiación" el Proyecto Reparcelación forzosa, Proyecto que no fue aprobado mediante el acuerdo municipal objeto del recurso y que "de haberse acometido con posterioridad" no se ha interesado por los actores la ampliación del recurso.

[...] El segundo de los pedimentos subsidiarios concreta las declaraciones de nulidad del «coeficiente de canje establecido dictándose de acuerdo a la pericial que se practique». Como fundamento de dicha pretensión concreta el escrito demanda se limita a expresar que implica una confiscación de la propiedad prohibida por Ordenamiento jurídico. Sobre este particular, la proposición económico-financiera de la codemandada se alteró sensiblemente por el acuerdo municipal aprobatorio del Programa, a la vista de los informes técnicos evacuados al efecto. Siendo el coeficiente de canje (o proporción de solares con que se debe retribuir la labor del Urbanizador) la relación entre el valor de repercusión del urbanización y el estimado de repercusión de los solares del 66,975% de la propuesta, quedó fijado en el 25,38 100 al quedar reducido sensiblemente el cálculo de la repercusión de la urbanización (de 21.432 ptas./m ² construido, en la propuesta a 8.121,62 ptas./m ²) ello aparte de la posible reducción porcentual de los puntos ofrecidos la propuesta.

Pues bien, de la prueba practicada "incluida la pericial acompañada a la demanda" no se infiere la incorrección de dichos cálculos y tampoco que tal previsión tenga efectos confiscatorios para los propietarios afectados que, innegablemente se verán beneficiados por la transformación urbanística de la unidad de ejecución, como expresa la propuesta de resolución elevada al Pleno y acredita la documentación técnica obrante en las actuaciones: la apertura de una plaza ajardinada en el interior de una manzana y la apertura de dos calles peatonales, una de ellas parcialmente abierta, además de un suelo dotacional para servicio público".

TERCERO

Contra esta sentencia la representación de D. Eliseo, D. Justiniano, Dª Noemi y D. Teofilo ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, a saber:

  1. - Infracción de la normativa reguladora de los derechos y deberes de los propietarios en el suelo urbano, representada en los artículos 5, 14, 18 y 28 de la Ley 13/1998 (sic: 6/1998), de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Consideran los recurrentes, en síntesis, que sus respectivas fincas se hallaban desde un principio en un ámbito de suelo urbano consolidado por la urbanización, ostentando la condición de solar, por lo que no es posible aplicarles el régimen de deberes del suelo urbanizable. Por otra parte, añaden que la valoración del suelo contenida en la proposición jurídico económica del PAI ha incurrido en error manifiesto, que se trasladó luego a las indemnizaciones reconocidas en su favor, resultando inferiores a las que legalmente les corresponden.

  2. - Infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV). Añaden que se han vulnerado los principios de distribución equitativa de beneficios y cargas entre los propietarios, igualdad y proporcionalidad al incluirse en la referida unidad de ejecución un "aprovechamiento urbanístico patrimonializado por sus propietarios ", y al no valorarse correctamente las fincas aportadas a la reparcelación.

CUARTO

Tanto la Generalitat Valenciana como el Ayuntamiento de Valencia se han opuesto al recurso de casación con los siguientes argumentos:

- En el recurso se plantean cuestiones nuevas no debatidas en la instancia (deberes de los propietarios en el suelo urbano).

- Los Planes de Reforma Interior han sido legalmente configurados para ordenar el suelo urbano.

- El Plan General de ordenación urbana de Valencia aprobado en 1988 clasificó ese ámbito como suelo urbano, pero al mismo tiempo remitió su ordenación a un plan de reforma interior.

- La normativa urbanística valenciana permite que los planes de reforma interior prevean su ejecución mediante programas de actuación integrada (PAI).

- La distribución de beneficios y cargas entre los propietarios, así como el cálculo de las correspondientes indemnizaciones, se efectuará en el proyecto de reparcelación al que se remite el PAI impugnado.

- Nada impide que en dicha fase reparcelatoria se respete el aprovechamiento urbanístico patrimonializado por los recurrentes, compensándoseles al mismo tiempo los costes de urbanización ya abonados que resulten compatibles con las nuevas obras de urbanización.

- Por último, los recurrentes no han demostrado que el "coeficiente de canje" aprobado incurriese en error, frente a la sentencia de instancia, en la que se concluyó lo contrario con sólida motivación.

QUINTO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La sentencia recurrida, de fecha 22 de julio de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y los actos administrativos impugnados directamente en el proceso ahora en grado de casación quedan comprendidos en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que los programas de actuación integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este supuesto, no modifican la ordenación del ámbito, constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (en este sentido, sentencias de esta Sala, referidas a PAI valencianos, de 27 de mayo de 2008 -RC 5748/2005-, 24 de marzo de 2004 -RC 6461/2001, FJ 2º-, 4 de octubre de 2006 -RC 2807/03, FJ 5º-, 29 de noviembre de 2006 -RC 1980/2003, FJ 13º- y 6 de junio de 2007 -RC 7376/2003, FJ 8º- y auto de 30 de octubre de 2008 -RC 5445/2007 -).

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 22 de julio de 2005, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

En aplicación del criterio que acabamos de reseñar, esta Sala ha inadmitido ya por la misma causa numerosos recursos de casación en la específica materia de los proyectos de reparcelación entre otros en autos de 17 de julio de 2008 -casación 6260/2007-, 7 de noviembre de 2007 -casación 56/2006- y 29 de noviembre de 2007 -casación 4544/06-. También ha alcanzado la misma conclusión de inadmisión respecto de los programas de actuación integrada valencianos (PAI) que no conllevasen modificación del planeamiento, entre otros, en autos de 30 de octubre de 2008 (casación 5445/2007) y 10 de noviembre de 2008 (rec. queja 499/2007), así como en la precitada sentencia de 27 de mayo de 2008 (casación 5748/2005 ), en la que señalamos lo siguiente: " Lo impugnado en este recurso es la aprobación de un instrumento de gestión (no de planeamiento) urbanístico, a saber, un Programa de Actuación Integrada que contiene el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización, y por lo tanto, la competencia para conocer de él correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. (...) Este recurso de casación, pues, debe ser inadmitido ".

SEXTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que en la demanda también se impugnase indirectamente un Plan de Reforma Interior, pues, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre ellas, autos de 15 de enero de 2009 -RC 578/2008 - y 27 de abril de 2006 -RC 8303/2004-), en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003, a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ", precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan, los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación número 218/2006 -). Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, autos de 18 de mayo de 2006 -RC 10910/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de queja número 213/2005-, de 16 de febrero -RC 6965/2004- y de 14 de diciembre -RC 645/2006- de 2006 o de 31 de mayo de 2007 -RC 1017/2006-).

SÉPTIMO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad máxima de 2.000'00 euros para la Generalidad Valenciana y para el Ayuntamiento de Valencia. La parte "Construcciones José y Vicente Llop, SL", al no haber formulado oposición, sólo devengará los derechos que correspondan al Procurador por el escrito de personación en la casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 6641/2005, interpuesto por D. Eliseo, D. Justiniano, Dª Noemi y D. Teofilo, contra la sentencia dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de julio de 2005, en su recurso 983/2002. Y condenamos en costas a la parte recurrente, con los límites cuantitativos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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