STS, 29 de Junio de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:664
Fecha de Resolución29 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.024.

Sentencia de 29 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 13 de julio de 1982 .

DOCTRINA: Robo. Cuando con su motivo u ocasión se infieran torturas o se tomen rehenes.

Significado de estos términos. Colocar en el pecho una bolsa simulando un artefacto explosivo.

Si bien es cierto que en el número 4 del articulo 501 del Código Penal se ha eludido toda referencia

a violencia o intimidación manifiestamente innecesarias, también lo es que dicha hipótesis ha sido

sustituida, mediante la reforma penal por Ley Orgánica 8/1983 , por otras nuevas -"cuando con

motivo u ocasión del robo se cause homicidio culposo, se infieran torturas o se tomen rehenes para

facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable...»-, dos de las cuales, las torturas y la toma de

rehenes -debiéndose entender por torturas el infligir al ofendido u ofendidos o a personas ajenas al

delito sufrimientos físicos o morales, martirizándoles o atormentándoles, y por toma de rehenes, la

supresión, durante un lapso de tiempo más o menos prolongado, pero siempre superior al

indispensable para la ordinaria y normal perpetración del delito estudiado, de la libertad ambulatoria

de las personas mencionadas, bien para perfeccionar la infracción, bien para que sirvan de broquel

o de parapeto viviente que preserva a los infractores de las acciones o de la persecución de la

fuerza pública-, requisitos que concurrieron en el caso de autos, en cuanto a las torturas, porque al

colocar sobre el pecho de la victima, sujeta con esparadrapos una bolsa de plástico simulando un

artefacto explosivo, de la que salían dos cables que conectaron a un enchufe eléctrico, le

sometieron a una espera angustiosa y a un tormento moral constitutivos de indudable y refinada

tortura, mientras que al retenerle y privarle temporalmente de su libertad hasta tanto se cobraran lostalones que, a la fuerza, le habían hecho extender y firmar, le constituyeron en rehén garantizador

de la ejecución acabada del plan preconcebido y desarrollado. ( Sentencia de 29 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Miguel Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 13 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y dirigido por el Letrado don Rafael Cortacamps y del Cerro, y en concepto del recurrido Pedro , representado por el Procurador doña María Rosario Villanueva Camuño y dirigido por el Letrado don Alfonso Goyanes González Casellas. Siendo Ponente para este trámite el Excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el acusado Alexander , de 38 años, sin antecedentes penales, a requerimiento de Leonardo , de 30 años sin antecedentes penales, le informó a éste sóbrela solvencia de la empresa "Comosa, S.A.», sita en la calle Villarroel, número 191, de esta Capital, después de expresarle el segundo que se proponía robarla, a lo que el requerido indicó que podría obtener unas cuatrocientas mil pesetas, con cuya información el día 23rdc junio de 1980, Leonardo , puesto de acuerdo con Ángel Jesús , de 27 años, condenado en sentencia de 18 de mayo de 1974 ; por un delito de robó, en la de 16rde marzo de 1.973 por uno de conducción ilegal y en la de 23 de junio de 1980 por el de conducción ilegal c imprudencia, con Miguel Ángel y Pedro , ambos de 18 años y sin antecedentes penales, hizo acto de presencia en las oficinas de la citada empresa, a cuyo propietario le ofreció mano de obra por parte de "Tasmi, S.A.», anunciándole que poco después volvería con el encargado a tratar del tema, siendo así que su verdadero propósito erá percatarse del personal que allí había y circunstancias propicias o no para conseguir dinero violentamente, verificado lo cual, sobre las nueva horas treinta minutos, e instruidos convenientemente los tres últimos citados, mientras él se quedó en la calle, subieron a las dichas oficinas donde tras amedrentar con sendas pistolas, al parecer de fogueo a su dueño Miguel y a sus empleados a quienes maniataron, le obligaron a que extendiera dos talones por un importe conjunto de quinientas cincuenta y cinco mil pesetas contra su cuenta corriente en el Banco Popular Español de la Ronda de San Pablo, que Puig entregó a Leonardo el cual efectuó el cobro, dándoles a cada uno de los tres veinticinco mil pesetas, quedándose los dos restantes con las víctimas hasta cerciorarse de que se había abonado el talón, no sin antes, siendo todos ellos conocedores del plan, haber colocado sujeta con esparadrapo al Sr. Miguel una bolsa de plástico, simulando ser un artefacto explosivo, de la que salían dos cables que conectaron a un enchufe eléctrico. Ángel Jesús padece psicopatía grave de tendencia no definida y Miguel Ángel resulta ser un oligofrénico en grado de debilidad mental profunda correspondiente a un coeficiente intelectual entre el 0,60 y el 0,65.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 500 y 501-4.° del Código Penal , y reputándose autores a los procesados Leonardo , Pedro , Miguel Ángel y Ángel Jesús y en concepto de cómplice a Alexander , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y reiteración en Ángel Jesús así como la atenuante por analogía a la de enajenación mental incompleta, y en Miguel Ángel la atenuante de la misma índole, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander como cómplice y a los procesados Leonardo , Pedro , Miguel Ángel y Ángel Jesús , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración y atenuante analógica a la enajenación mental incompleta en Ángel Jesús y de esta misma atenuante en Miguel Ángel , a las penas de cuatro años de presidio menor a Alexander , seis años y un día de presidio mayor a Miguel Ángel y siete años de presidio mayor a los tres restantes, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena respecto a la de presidio menor y de inhabilitación absoluta en cuanto a las de presidio mayor y al pago de las costas procesales por quintas partes; así como a que abonen solidariamente a Miguel la cantidad de quinientas cincuenta y cinco mil pesetas como indemnización de perjuicios. Para el cumplimiento de la pena que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Miguel Ángel , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de ley, con base en el número 1.° delartículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida la infracción de precepto del Código Penal, apreciando que en Miguel Ángel concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía de la enajenación mental incompleta, cuando en la mencionada sentencia resulta probado que Miguel Ángel resulta ser un oligofrénico en grado de debilidad mental profunda correspondiente a un coeficiente intelectual de 0,60 y 0,65 lo que constituye una violación del artículo 9-1.° del Código Penal , en relación con el artículo 8-1.° del mismo Cuerpo legal , que han sido infringidos al no ser aplicados debidamente en el caso que nos ocupa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación del procesado recurrido Pedro , no evacuó el traslado de instrucción que le fue concedido.

RESULTANDO que formada la nota a que el presenté recurso se contrae, se adicionó la misma como consecuencia de la adaptación de los motivos del mismo a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, verificando tal adaptación la representación del procesado Miguel Ángel , en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida la infracción de precepto del Código Penal, apreciando que en Miguel Ángel concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía de la enajenación mental incompleta, cuando en la mencionada sentencia resulta probado que Miguel Ángel es un oligofrénico en grado de debilidad mental profunda correspondiente a un coeficiente intelectual de 0,60 y 0,65, lo que constituye una violación del artículo 9-1.° del Código Penal, en relación con el artículo 8-1 del mismo cuerpo legal , que han sido infringidos al no ser aplicados debidamente en el caso que nos ocupa. Segundo.- Por infracción de Ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la citada regla tercera de la disposición transitoria de la Ley Orgánica de 25 de junio , por haberse reformado el artículo 501-4.°, aplicado por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de la referida adaptación.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado del recurrente, don Rafael Cortacamps y del Cerró sostuvo su recurso. El Letrado dé a parte recurrida don Alfonso Goyanés y González Caselles sé abstuvo de la defensa. El Ministerio Fiscal impugnó él recurso en cuánto a los dos primeros motivos apoyando él tercero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que nó es preciso poseer especiales conocimientos psiquiátricos para saber - con la ayuda dé lás sentencias de este Tribunal, entre otras muchas, de 6 de diciembre de 1.975, 8 dé abril de 1976, 26 de octubre de 1979, 25 de marzo de 1980, 8 de abril del mismo año,-19 de diciembre de 1983 y 26 de enero de 1.984 - que, las oligofrenias, constituyen un grupo de enfermedades, mentales singularizadas por su carácter endógeno por la personalidad anormal del sujeto que las padece y por obedecer a uná distonia o faltá dé sincronización entré el desarrollo corporal o somatico del enfermó y su evolución ó crecimiento intelectual de tal modo que mientras aquél progresa paulatinamente y de modo ordinariamente normal, el psicólogo o intelectual queda rezagado y finalmente estancado respecto al físico, permaneciendo inmutablemente, o con escasos progresos, en una situación de insuficiencia o subnórmalidád más o menos acentuada según los casos, debiéndose agregar qué, por más que la Psiquiatría sea uña ciencia en constante y progresiva evolución, en la que todavía nó hay postulados absolutamente inconmovibles ni verdades axiomáticas no sometidas a mutaciones o a cambios de criterio, lo cierto es que, en el estado actual de dicha Ciencia -y lo mismo puede decirse de la doctrina científica y de la jurisprudencia-, superadas ya concepciones pasadas que encontraron eco en conocidas sentencias de este Tribunal, se entiende que las oligofrenias son una entidad nosólógica, en las que, la citada Psiquiatría, basándose en la psicometría y en los "test» de eficiencia, de personalidad y, sobre todo, de inteligencia, distingue entre la idiocia, en la que la edad mental del sujeto es inferior a los cuatro años, y sólo representa, a lo más, el 25 % de la normalidad, la imbecilidad, con edad mental entre los cuatro y lo ocho años y cociente o coeficiente entre el 25 y el 50 %, la debilidad mental con edad de esa índole entre los ocho y los once años y un coeficiente o cociente entre el 50 y el 70 %, y por encima de los anteriores, sin llegar a la total normalidad, la llamada torpeza mental, añadiéndose que, tanto los idiotas cómo los imbéciles, son totalmente inimputables, mientras que lo son: más o menos parcialmente los débiles mentales, e imputables, también totalmente, los simplemente torpes.

CONSIDERANDO que, el relato histórico de la sentencia impugnada, declara que, él acusado Miguel Ángel , "resulta ser un oligofrenico en gradó de debilidad mental profunda correspondiente a un coeficiente intelectual entre el 0,60 y el 0,65», lo que, por más que no lo diga el Tribunal de instancia, el cual tan sólo se refiere a dicha enfermedad adoptando una fórmula meramente biológica, implica una imputábilidaddisminuida no demasiado compensada -pese a lo que sostiene la sentencia del origen én su segunda premisa-por la edad cronológica del agente -18 años- ni por su presunta malicia -"malitia supplet detatem»-, inherente a una experiencia consustancial á edad real superior, experiencia que no hay porqué presumir en quien apenas rebasa la mayoría de edad civil y penal, esto es, los citados dieciocho años. Así pues, el comportamiento del recurrente debió incárdinarse en él número 1.° del artículo 9 del Código Penal én relación con el número 1.° del ártículo 8 de dicho cuerpo legal , con los efectos respecto a la pena imponible, de intensa atenuación, a que se refiere él artículo 66 del mismo, y ello sin necesidad de acudir a esa extraña y anómala atenuante por analogía con la eximente incompleta de enajenación mental, a cuya aplicación se muestran tan proclives algunas Audiencias. Procediendo, en congruencia con lo razonado, la estimación del único motivo del recurso primitivo y del primero de la adaptación a las normas de la Ley de. 25 de junio de 1983 , apoyados en él número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia 1.ª del artículo 9 del Código Penal en relación con la también 1.ª del artículo 8 del mencionado cuerpo legal , procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de julio de 1982 .

CONSIDERANDO que, el Tribunal sentenciador en instancia, enclavó el comportamiento de los acusados, en el numero 4.° del artículo 501 del Código Penal , por entender que se habían valido, para la consecución de sus patrimoniales apetencias de su violencia o intimidación... de gravedad manifiestamente innecesaria para la ejecución del robo», y como, tras la reforma de 25 de junio de 1983, dicho inciso, ha desaparecido del texto del número 4 mencionado, el acusado impugnante, pretende ahora que, la referida Ley Orgánica, es más benévola para él y se le debe aplicar retroactivamente; pero, al argumentar así, olvida que si bien es cierto que, en él número 4 antecitado, se ha eludido toda referencia a violencia o intimidación manifiestamente innecesarias, también lo es que dicha hipótesis ha sido sustituida, mediante la reforma penal antedicha, por otras nuevas -"cuando con motivo u ocasión del robo se cause homicidio culposo, se infieran torturas o se tomen rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable...»-, dos de las cuales, las torturas y la toma de rehenes -debiéndose entender por torturas el infligir al ofendido u ofendidos, o a personas ajenas al delito, sufrimientos físicos o morales, martirizándoles o atormentándoles, y por toma de rehenes, la supresión, durante un lapso de tiempo más o menos prolongado pero siempre superior al indispensable para la ordinaria y normal perpetración de la especie delictiva estudiada, de la libertad ambulatoria de las personas mencionadas, bien para perfeccionar la infracción, bien para que sirvan de broquel o de parapeto viviente que preserva a los infractores de las acciones o de la persecución de la fuerza pública-, concurrieron indudablemente en el caso de autos, en cuanto a las torturas, porque al colocar sobre el pecho del señor Miguel -víctima del hecho punible-, sujeta con esparadrapo, una bolsa de plástico simulando ser un artefacto explosivo, de la que salían dos cables que conectaron a un enchufe eléctrico, le sometieron a una espera angustiosa y a un tormento moral constitutivos de indudable y refinada tortura, mientras que al retenerle y privarle temporalmente de su libertad hasta tanto se cobraran los dos talones que, a la fuerza, le habían hecho extender y firmar, le constituyeron un rehén garantizador de la ejecución acabada del plan preconcebido y desarrollado. Procediendo, en virtud de lo expuesto, la repulsión del segundo motivo de adaptación a la Ley de 25 de junio de 1983 basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número cuarto del artículo 501 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Miguel Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 13 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de estafa, cuya sentencia casamos y anulamós cón declaración de las costas de oficio. Comuníquesé ésta resolución y lá que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, maridamos y firmamos. - Fernándo Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño. - Fernando Cotta.- José H. Moyna.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por él Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal estando celebrando audiencia pública en él día de hoy la Salá Segunda del Tribunal Supremo, de lo que contó Secretario certifico.- Madrid a veintinueve dé junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higínió González - Rubricado.

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