STS 407/1994, 6 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1994
Número de resolución407/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Elche, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por D. Iván, D: Jose Manuel, D. Juan Pedro, D. Daríoy Dª Marí Trini, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y asistidos del Letrado D. Daniel Gómez; siendo parte recurrida PROMOCIONES FONTENAY, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, y asistida del Letrado D. Antonio LLopis Blanes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Rodenas, en nombre y representación de "PROMOCIONES FONTENAY SOCIEDAD ANONIMA", formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche, contra Dª Julia, Dª María Teresa, D. Darío, Dª Gema, D. Juan Pedro, Dª María Dolores, D. Jose Manuel, Dª Floray D. Iván, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando íntegramente la demanda y por consecuencia: 1º.- Que desde el mes de Octubre de 1988, los demandados viene ocupando ilícitamente CIEN METROS Y SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS de superficie de la finca propiedad de PROMOCIONES FONTENAY, S.A. mediante el subterfugio de haber inscrito su finca con un exceso de cabida precisamente de los mencionados metros. 2.- Que la finca de los demandados no linda por su parte Norte con la CALLE000, sino con la finca de sus representados inscrita en el Registro de la Propiedad en el libro NUM000de Crevillente, folio NUM001, finca número NUM002. 3.- Declarar que la superficie real de la finca de los demandados no es la de NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, sino la que tenía antes de la inscripción del exceso de cabida o sea la de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS, que es la que consta en los anteriores asientos, declarando por tanto la ineficacia del exceso de cabida. 4.- Declarando la nulidad de los demandados, procediendo a la nueva inscripción de la finca en la que se consigne la real superficie de la misma de OCHOCIENTAS VEINTITRÉS METROS VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS, y consignando como linde norte de la misma no a la CALLE000, sino la linde sur de la finca de su representada. 5.- Devolver a sus representados la posesión de la parte de la finca de su propiedad, constituida por CIEN METROS SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, precisamente el exceso de cabida a que antes se ha hecho mención y que es objeto de la acción reivindicatoria. 6.- Condenar a los demandados a estar y pasar por todos y cada uno de los anteriores pedimentos e imponiéndoles las costas del procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de Dª Julia, D. Darío, D. Juan PedroD. Jose Manuely D. Iván, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, y en consecuencia, absolviendo a sus representados y condenando en costas a la mercantil actora. Los demandados Dª Flora, Dª Gema, Dª María Teresay Dª María Dolores, no se personaron en autos por lo que se les declaró en rebeldía.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Elche, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por PROMOCIONES Fontenay, S.A., contra D. Iván, D. Jose Manuel, D. Juan Pedro, D. Darío, Dª Julia, Dª Flora, Dª Gema, Dª María Teresay Dª María Dolores, debo declarar y declaro que los demandados vienen ocupando 100,75 metros cuadrados de la finca propiedad de la parte actora por haber inscrito aquellos su finca con tal exceso de cabida, lindando la de los primeros con la finca de la demandante; igualmente debo declarar y declaro que la superficie de la finca de los demandados es la originaria de 823,25 metros cuadrados, siendo ineficaz el exceso de cabida declarado unilateralmente, procediendo la cancelación del asiento registral que ampara la propiedad de los demandados en lo relativo a su cabida en la que deberá constar la originaria de 823,25 metros cuadrados y en relación a su linde norte que lo es el Sur de la finca de la actora, con devolución a esta parte de la posesión de los 100,75 metros cuadrados objeto de esta litis; todo ello con expresa imposición de costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 25 de marzo 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elche de fecha 30 de julio de mil novecientos noventa, con las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de DON Iván, DON Jose Manuel, DON Juan Pedro, DON Daríoy Dª Marí Trini, interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con poyo en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 LEC. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º de la LEC. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC. QUINTO.- Al amparo del nº 41 del art. 1692 de la LEC. SEXTO.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 LEC. SÉPTIMO.- Con fundamento en el ordinal 5º del art. 1692 LEC. OCTAVO.- Se fundamenta en el numeral 5º del art. 1692, por darse error de derecho en la valoración de la prueba".

  1. - Por auto de fecha 21 de noviembre de 1991, la Sala acordó la inadmisión a trámite de los cinco primeros motivos del presente recurso de casación.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 20 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la acción reivindicatoria ejercitada por "Promociones Fontenay, S.A." contra los demandados aquí recurrentes, se formula el presente recurso cuyos cinco primeros motivos, acogidos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de 21 de noviembre de 1991. El motivo sexto, bajo el amparo procesal, al igual que los dos siguientes, del número 5º del citado art.1692, alega infracción del art.1232 del Código Civil, en su párrafo 1º; el motivo no puede ser acogible por las siguientes razones: a) La confesión judicial bajo juramento indecisorio no es de rango superior a los demás medios de prueba y su eficacia debe apreciarse en conjunción con el resultado que arrojen los restantes medios de convicción aportados al proceso, debiendo, además, referirla al conjunto armónico de la confesión y no a la estimación fragmentaria de sus posiciones (sentencias de 22 de marzo y 27 de abril de 1983, 17 de febrero de 1987 y 30 de octubre de 1992); b) para que la confesión haga prueba contra su autor ha de ser clara, precisa y contundente, es decir, constitutiva y demostrativa de un hecho indiscutible o de una afirmación vinculante y suficiente para destruir la apreciación de la prueba, no solo de su conjunto, sino de otros medios particulares tenidos en cuenta por el Juez (sentencias de 31 de mayo de de 1985 y 23 de junio y 3 de julio 1989). Establecido en la sentencia de instancia haber quedado probados los requisitos de carácter fáctico que hacen viable la acción reivindicatoria ejercitada, tales declaraciones no resultan desvirtuadas por las respuestas dadas por el representante legal de la actora al absolver posiciones que los recurrentes invocan de una manera fragmentaria poniéndoles, además, en relación con otros elementos probatorios incorporados a los autos, tratando así de realizar una nueva valoración de las pruebas para obtener un resultado favorable a sus tesis.

El motivo séptimo alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1983, 20 de diciembre de 1989 y 16 de julio de 1990, relativa a la necesaria identificación de la finca objeto del dominio del actor. La doctrina sostenida en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida es plenamente concordante con la reiterada jurisprudencia de esta Sala recogida no solo en las sentencias que se citan en el motivo sino también en otras muchas y así la de 20 de marzo de 1982 dice que "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrado con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos, lo que, como cuestión de hecho es de la soberana apreciación de los Tribunales de instancia; sentencias de 10 de junio y 15 de noviembre de 1961, 2 de mayo de 1963 y 3 de julio de 1981"; en igual sentido se pronuncian las sentencias de 5 de marzo de 1991 y 26 de noviembre de 1992. Doctrina que no solo es acogida, como se dice, por la sentencia recurrida sino que, además, es correctamente aplicada al caso controvertido al resultar acreditada según la valoración probatoria realizada por los Juzgadores de ambas instancias elevadamente identificado el terreno que se reivindica a través del juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, juicio valorativo reservado al juzgador de instancia y que sólo puede ser atacado en casación por la vía del error en la apreciación de la prueba, como reconoce también la sentencia de 16 de julio de 1990 que se cita en el motivo; por ello, ha de desestimarse este motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo octavo en el que, sin citar ninguna norma jurídica a ello referida, se alega error de derecho en la valoración de la prueba, citándose como infringida la doctrina de este Tribunal, recogida en sentencias de 23 de septiembre de 1989 en que, a su vez se citan la de 2 de junio de 1981, 17 de febrero de 1982; 15 de julio de 1983; 4 de abril de 1984 y 26 de mayo de 1988, en las que se reconoce la facultad de esta Sala de examinar directamente las actuaciones originales y poder completar el relato fáctico de la sentencia en caso de insuficiencia de este. Basta decir para fundamentar la anunciada desestimación que la doctrina jurisprudencial que se cita no contiene ni establece norma alguna de valoración de la prueba, como no puede ser menos ya que tales normas tienen siempre origen legal, no jurisprudencial; la citada doctrina reconoce una facultad que compete a esta Sala como Tribunal de Casación que en la valoración de los hechos ha de observar las normas legales, y como facultad no se entiende como puede haber sido infringida por el Tribunal "a quo".

Segundo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos examinados determina la del recurso en su totalidad con las preceptivas consecuencias que en orden a la condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Iván, don Jose Manuel, don Juan Pedro, don Daríoy doña Marí Trinicontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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