STS, 22 de Septiembre de 1989

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1989:4773
Número de Recurso1272/1988
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Santoña, instruyó sumario con el

    número 17 de 1.986 contra Casimiro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con

    fecha 14 de septiembre de 1.988 dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se

    declara, que el día ocho de Diciembre de 1.985, entre las 16,30 y las

    17 horas, el procesado Casimiro , de 19 años y sin

    antecedentes penales, después de saltar la verja del jardin que rodea

    el chalet, sito en la Travesía de la calle de DIRECCION000 , deSantoña, en el que habita Lorenza y su familia, se introdujo en el interior de la casa por la puerta de la cocina, cuyo pestillo hizo saltar de un fuerte empujón, y aprovechándose de que los moradores habían salido, menos la empleada de hogar Virginia , la cual se encontraba acostada en su habitación

    situada en la tercera planta del chalet, recorrió las dependencias de la planta baja y primera, registrando los muebles, y en ellos se apoderó con ánimo de lucro de diversas joyas de la propietaria, que se encontraban en un joyero y en una caja fuerte portátil, que

    reventó, las cuales han sido tasadas en 471.500 pesetas, mientras que los daños en la puerta y una ventana lo fueron en 2.000 pesetas. Al despertarse la empleada de hogar por los ladridos del perro de la casa y comprobar que la puerta de su habitación estaba cerrada por la

    parte exterior, sospechando que alguien estaba en su interior, se asomó a una ventana y voceó a una persona que estaba trabajando en la

    finca inmediata, al mismo tiempo que vió a un joven que desde dentro

    del chalet saltaba al jardin, y acto seguido, después de abandonar unas prendas de ropa que portaba y de volverse a mirar para atrás,

    saltó también la verja, dándose a la fuga corriendo por la calle. Al día siguiente Virginia reconoció por fotografía en el Cuartel de la Guardia Civil al procesado como el autor del hecho, y no en cambio a otros dos sospechosos, de características parecidas, que le fueron

    presentados a los pocos minutos después del suceso, y volvió a

    reconocerlo en persona, con distinta vestimenta, en los dos días

    siguientes, habiendo ratificado estos reconocimientos ante el Sr.

    Juez de Instrucción. Lo sustraido no ha sido recuperado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Casimiro , como autor responsable criminalmente del delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro

    años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; e igualmente le condenamos a que indemnice a Lorenza en473.500 pesetas. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena

    de privación de libertad que se impone, le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Casimiro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Casimiro , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- POR INFRACCION DE LEY autorizado por el art. 849 de la de Enjuiciamiento Criminal. ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA toda vez que la sentencia dice que el hecho se cometió entre

    las 16,30 y 17 horas. La única testigo de cargo, Virginia , precisa en el folio 2 del atestado de la G.C. que el hecho tuvo lugar sobre las 17 horas. Pero como hacia esa misma hora el reo se hallaba en otro lugar, según folio 6 del atestado, en donde consta declaración de Victor Manuel y su novia Carla , es evidente que se ha producido el error señalado; Segundo.- POR INFRACCION DE LEY al amparo, del mismo art. 849 de la de Enjuiciamiento Criminal AL VOLVER A EXISTIR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, ya que la sentencia afirma que el acusado fue reconocido reiteradamente en tres días sucesivos por la citada criada del chalé, Virginia , lo cual se halla en contradicción con la declaración de la misma en el acta del juicio

    oral, donde no reconoce al encartado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se encabeza el recurso, en el primero de sus motivos y al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., denunciando haberse producido error en la apreciación de la prueba, aduciendo que la inocencia de todo ciudadano debe presumirse y tenerse por cierta mientras no se pruebe lo contrario, prueba que debe ser no endeble y contradictoria sino rotunda e indiscutible. El segundo motivo, por igual cauce procesal, carga el acento en el error apreciativo de laprueba. Refiriéndose de modo particular en uno y otro motivo a las contradicciones existentes respecto a la hora en que pudo producirse

el robo y, sobre todo, en relación con el reconocimiento que se dice

practicado del procesado. Semejante principio de presunción de

inocencia, descendiendo del puro plano de la abstracción, aparece encarnado legalmente en el artículo 24.2 de la Constitución, que lo asume e integra entre el haz de derechos fundamentales por cuya efectividad y reconocimiento han de velar todos los Poderes públicos, según impone el artículo 53 de la Carta Magna y viene a reiterarse en

el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con

los Jueces y Tribunales. Su efectivización a través del estadio

casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley

Orgánica, la vía ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma, no identificable ni con el recurso de casación por infracción de ley en

ninguna de sus modalidades, ni con el de quebrantamiento de forma, aunque sí regido por la normativa general ofrecida en los artículos

855, 874 y 884.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aunque no atendido ello por el recurrente, esta Sala, en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, no deja de dar adecuada

respuesta al recurso.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia exige para ser

enervado la constancia, al menos, de un mínimo de actividad

probatoria de cargo, rodeada de las adecuadas garantías procesales y

constitucionales, sobre la cual, y en méritos a su valoración en conciencia por el Tribunal de instancia, haya elaborado éste el

cuadro de conclusiones, basamento de su pronunciamiento inculpatorio.

Dicho acervo probatorio, de mayor o menor radio, no siempre puede estar integrado por pruebas directas, no oponiéndose a la formación de la convicción judicial la existencia de pruebas indiciarias, cual destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre

de 1.986. La función primordial reservada a esta Sala estriba en la determinación de presencia de esa prueba de cargo que, aunquecuantitativamente mermada, ostente una significación cualitativa, aureolada con todas las exigencias y garantías procesales, poniendo de manifiesto que las conclusiones del Tribunal, lejos de asentarse en intuiciones conjeturales o en livianos y frágiles asientos

procedimentales, cuenta con una mínima, pero suficiente, cimentación

corroboradora.

TERCERO

Del examen de la causa aparece que, tras la ocurrencia

de los hechos, se procedió por la Guardia Civil a recibir declaración a Virginia , que prestaba sus servicios como empleada de

hogar en el chalet domicilio de la señora Lorenza , la

que, tras describir cómo se apercibió de que alguien extraño se

hallaba dentro de la casa, manifiesta que vió a una persona que saltaba al exterior de la finca y superando la verja, desapareció por

la calle, facilitando los datos que pudo captar del joven que huía. Preguntada "si reconocería al supuesto autor si lo viera de nuevo, dice que no lo sabe con certeza". En diligencia extendida por la Guardia Civil se hace constar que las sospechas vinieron a recaer sobre un joven apodado " Cachas ", por lo que se le mostró la

fotografía a referida sirvienta, la que le reconoció como tal autor, igual que lo hizo por dos veces personalmente cuando le fué mostrado

(f. 4 ), lo que suscribe más tarde aquélla (f. 7). No se realizó prueba en forma de reconocimiento en rueda a tenor de los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni ante la policía judicial ni ante el Juez Instructor. El inculpado ha negado desde el primer momento y en todas sus declaraciones su relación con los hechos que se denuncian. En el acto del juicio oral persistió en su actitud y si bien compareció como testigo la indicada Virginia , dejó constancia de "que en estos momentos no puede decir que

el procesado fuera el chico que vió en el chalet", aclarando que aunque estaba de espaldas cuando se apercibió de él miró para atrás. De todo el conjunto de actuaciones que se deja expuesto bien se aprecia que tanto por parte de la Guardia Civil como por el Juzgado Instructor se ha hecho dejación de unas formalidades procesalesprevistas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la identificación del delincuente en supuestos como el que nos ocupa, las que, observadas y velando por la presencia de Letrado, dotarían a las mismas de una cierta robustez procesal; el reconocimiento en rueda es más pródigo en credibilidad y ofrece más garantías que el verificado con la sola presencia del sospechoso. La testigo manifestó sus reservas acerca de la posibilidad de reconocimiento del joven, y en el acto del juicio oral no le reconoce. Esta Sala, en sentencia de 25

de abril de 1.988 resaltó la insuficiencia de un reconocimiento afecto de las irregularidades o defectos apuntados, incapaz de enervar la presunción de inocencia. La sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986 de 17 de junio, refiriéndose a la identificación llevada a efecto en atestado, consigna que esta prueba fué realizada por la policía al margen de lo establecido en el

artículo 369 de la L.E.Cr., que estaba obligada a observar conforme a lo dispuesto en el artículo 297 de la misma Ley, y ello constituye incumplimiento de garantías legales que privan a esa prueba de valor frente a la presunción de inocencia. A la vista de lo expuesto ha de darse acogida al recurso toda vez que no puede estimarse destruido el derecho a la presunción de inocencia que asiste al procesado, sin que sea preciso descender al examen del estremo referente a la conciliación de las horas en que se cometió el hecho y en que fué

visto el procesado, datos que el Tribunal valoró conforme a sus

atribuciones.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Casimiro , en cuanto se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al procesado; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 14 de septiembre de 1.988, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo con fuerza en las cosas, declarando de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a

los efectos procedentes, con devolución de la causa a los efectos

legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Santoña, con

el número 17 de 1.986, y seguida ante la Audiencia Provincial de

Santander, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el

procesado Casimiro , hijo de Eloy y de Sandra , nacido en Santander, el día 2 de enero de 1966, vecino de Santoña, de

estado soltero, de profesión marinero, con instrucción, sin

antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta

causa, en la cual se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.

Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don

Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que el día 8 de

diciembre de 1985, entre las 16,30 y las 17 horas, un individuo cuya

identidad no consta, después de saltar la verja del jardin que rodea el chalet sito en la Travesía de la calle de DIRECCION000 , de

Santoña, en el que habita Lorenza y su familia, se introdujo en el interior de la casa por la puerta de la cocina, cuyo pestillo hizo saltar de un fuerte empujón, y aprovechándose de que los moradores habían salido, menos la empleada de hogar Virginia , la cual se encontraba acostada en su habitación

situada en la tercera planta del chalet, recorrió las dependencias de la planta baja y primera, registrando los muebles, y en ellos se apoderó con ánimo de lucro de diversas joyas de la propietaria, que se encontraban en un joyero y en una caja fuerte portátil, que

reventó, las cuales han sido tasadas en 471.500 pesetas, mientras que los daños en la puerta y una ventana lo fueron en 2.000 pesetas. Al despertarse la empleada de hogar por los ladridos del perro de la casa y comprobar que la puerta de su habitación estaba cerrada por laparte exterior, sospechando que alguien estaba en su interior, se asomó a una ventana y voceó a una persona que estaba trabajando en la

finca inmediata, al mismo tiempo que vió a un joven que desde dentro

del chalet saltaba al jardín, y acto seguido, después de abandonar unas prendas de ropa que portaba y de volverse a mirar para atrás,

saltó también la verja, dándose a la fuga corriendo por la calle. No ha quedado probado que el referido joven fuese el procesado Casimiro .

SEGUNDO

Se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 504, números 1º y 2º, 505 y 506, 2º, en relación con el artículo 508 del C. Penal. SEGUNDO.- No estimándose acreditado que la persona que realizó los hechos descritos fuese el procesado Casimiro , procede decretar su absolución, con declaración de oficio de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS absolver y absolvemos libremente al procesado Casimiro del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas. Déjense sin efecto las obligaciones prestadas en los diversos ramos. Se decreta la inmediata libertad del procesado, a cuyo fin particípese telegráficamente el fallo recaido a la Audiencia Provincial de

Santander.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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