STS, 22 de Abril de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1247/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de esta Capital, sobre acción reivindicatoria, acción de nulidad de inscripción registral y otras; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Ángela, Dª Carolinay Dª Elvira, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol; siendo parte recurrida D. Jose Ramóny Dª Marina, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria, acción de nulidad de inscripción registral y otras, instados por D. Jose Ramóny Dª Marinacontra D. Alonso, Dª Ángela, Dª. Carolinay Dª Elvira.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se estime la acción reivindicatoria ejercitada como principal, declarando el pleno dominio a favor del actor, de la finca reivindicada, y cuya propiedad y posesión se atribuyen los demandados. Con abono de los menoscabos sufridos, que son las cargas hipotecarias, pago y cancelación de las mismas. Que se declare la nulidad de título de los demandados, y consiguiente cancelación registral, librando el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad. Y alternativamente, que se declare la propiedad de la finca a favor del actor, en virtud de la acción declarativa del dominio. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, formulando reconvención, terminando con la súplica al Juzgado, se dictase sentencia en la que, "desestimando la demanda y estimando la contestación, declare no haber lugar a aquélla, por no ser los demandantes propietarios del piso objeto de la litis; y estimando la reconvención, declare la plena titularidad del piso en favor de los demandados, ordenando el lanzamiento de los demandantes del citado piso y la reposición de dicho piso al estado anterior en que se encontraba antes de la realización de la reforma, y todo ello con condena en cosas a los citados demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que dando lugar a la demanda formulada por el Procurador, D. Emilio García Fernández, en n nombre y representación de D. Jose Ramóny Dª Marina, contra D. Alonso, Dª Ángela, Dª. Carolinay Dª Elvira, que han estado representados últimamente, el primero por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí y las tres últimas por la Procuradora Dª María Rodriguez Puyol, y no dando lugar a la reconvención por ellos formulada; debo declarar y declaro: 1º. Estimar la acción reivindicatoria ejercitada como principal, declarando el pleno dominio de los actores del piso NUM000letra F, de la calle DIRECCION000, número NUM000de Madrid, finca que ahora se reivindica y cuya propiedad y posesión se atribuyen los demandados, con abono de los menoscabos sufridos que son las cargas hipotecarias, pago y cancelación de las mismas.- 2º. Que se declare la nulidad del título de los demandados, y consiguiente cancelación regitral, librando el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad. Condenando expresamente a los demandados al abono de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alonso, Dª Ángela, Dª. Carolinay Dª Elviray tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos los recurso de apelación interpuesto por D. Alonso, Dª Ángela, Dª. Carolinay Dª Elviracontra la sentencia que con fecha 23 de septiembre de 1991 pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 20 de Madrid debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dichos apelantes".

TERCERO

La Procuradora Dª María Rodriguez Puyol, en representación de D. Alonso, Dª Ángela, Dª. Carolinay Dª Elvira, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de marzo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692 LEC.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción del art. 348 C.c.- Tercero: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 1445 y 1450 C.c".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por la parte recurrente y única personada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 1692.4º LEC se denuncia la infracción del art. 1347.3º en relación con el art. 1377, ambos del Código civil, puesto que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el objeto litigioso era un bien inmueble ganancial, para cuya venta era necesario el consentimiento de la esposa del vendedor (padre y madre, respectivamente, de los recurrentes).

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida ha apreciado que existió dicho consentimiento de acuerdo con la valoración de la prueba pericial caligráfica.

SEGUNDO

Al amparo del art. 1692.4º LEC acusa la infracción del art. 348 C.c. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues si el reivindicante (aquí actor y recurrido) no tiene título que justifique su dominio, los demandados han de ser absueltos.

El motivo se desestime. Aunque es cierto que existe esa doctrina juriprudencial, también lo es que las dos sentencias de instancia han estudiado exhaustivamente todas las pruebas, y llegan a la conclusión radicalmente contraria a la que sustente el motivo.

TERCERO

Al amparo del art. 1692.4º LEC se invocan como infringidos los arts. 1445 y 1450 C.c. En su confusa fundamentación se argumenta en esencia que no ha existido precio en la compraventa "ya que la determinación del mismo no ha sido probada por los demandados".

El motivo se desestima. Con una artificiosidad harto ostensible se trata en él, de una manera además parquísima, de sostener lo que en el motivo anterior se adujo, por lo que la respuesta no puede ser distinta, es decir, negativa a sus pretensiones que allí se dió y por las mismas razones.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de los recurrentes y la pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Ángela, Dª Carolinay Dª Elvira, contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de marzo de 1993. Con condena a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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