STS 1226/1996, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2001:10232
Número de Recurso2654/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1226/1996
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Díez Espí, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 68/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 222/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, sobre nulidad de compraventa. Ha sido parte recurrida la entidad COCEINMA Sociedad Cooperativa Andaluza, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Gerardo contra la entidad COCEINMA Sociedad Cooperativa Andaluza solicitando se dictara sentencia "por la que se declare la nulidad o inexistencia jurídica del contrato de compraventa otorgado por el Consejo Liquidador de Cooperativa Industrial Santa Inés a favor de COCEINMA S.C.A., así como la nulidad de las inscripciones llevadas a cabo en el Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, y declarando asimismo que el pleno dominio de las fincas descritas pertenece a la entidad "Cooperativa Industrial Santa Inés" de la que fué socio mi poderdante."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, dando lugar a los autos nº 222/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda articulando la excepción de falta de legitimación activa y oponiéndose en el fondo para que, o bien se apreciara dicha excepción sin entrar en el fondo del asunto, o bien se desestimara la demanda, en cualquier caso con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, interpuesta por el procurador Sr. Magno Gómez en nombre y representación de Don Gerardo , contra la entidad Coceinma, S.C.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida entidad demandada de los pedimentos contenidos en la presente demanda, con expresa condena en costas a la parte actora vencida."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 68/95 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1996 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo al apelante las costas del recurso.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª. Amparo Díez Espí, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por incongruencia de la sentencia, citando como infringido el art. 359 de la misma ley; el segundo al amparo del ordinal 4º de dicho art. 1692, por infracción de los arts. 1249 y 1253 CC; el tercero al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 1218 CC; y el cuarto al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 238 y 240 LOPJ.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de enero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se confirmara la sentencia recurrida y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por un socio de una Cooperativa industrial en liquidación contra otra Cooperativa que adquirió mediante compraventa unas fincas de aquélla.

Lo pedido en la demanda fue la declaración de nulidad o inexistencia del contrato de compraventa otorgado por el Consejo liquidador, la nulidad de las inscripciones registrales a favor de la Cooperativa compradora y la declaración de que el pleno dominio de las fincas seguía correspondiendo a la Cooperativa transmitente, y las razones invocadas, en lo que aquí interesa, consistían en la ilegalidad del nombramiento de los miembros del Consejo Liquidador y en la falta de verdadera ratificación de la venta por una supuesta Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, lo que a su vez determinaba la falta de representación y consentimiento y por tanto la nulidad de la venta a tenor de lo dispuesto en el art. 1259 CC.

Dirigida únicamente la demanda contra la Cooperativa adquirente, la sentencia de primera instancia la desestimó por considerar probados los poderes representativos de los liquidadores de la Cooperativa vendedora a tenor de la escritura que elevaba a públicos los acuerdos de una Asamblea General extraordinaria celebrada el 20 de julio de 1989 y, en cualquier caso, la ratificación de la venta mediante acuerdo adoptado por Asamblea posterior a la misma, de suerte que, conforme a los arts. 70 y 71 de la Ley de Cooperativas Andaluzas de 1985 en relación con el art. 109 de la Ley General de Cooperativas de 1987, "habrá o no lugar a una exacción de responsabilidades en el seno interno de la cooperativa pero no puede repercutir frente a terceros".

Recurrida dicha sentencia en apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia la confirmó dando por probada la ratificación de la venta en Asamblea extraordinaria, no apreciando falsedad en el acta de esta Asamblea a tenor de las pruebas practicadas y del previo archivo de una querella criminal por falsedad interpuesta en su día contra los liquidadores, destacando la unanimidad de los asistentes a la Asamblea que aprobó las facultades de los liquidadores y, en fin, entendiendo que también el demandante había corroborado tácitamente el acuerdo de venta al no impugnar los acuerdos al respecto de la Cooperativa vendedora.

Contra la sentencia de apelación ha interpuesto recurso de casación el actor-apelante mediante los cuatro motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 citando como infringido el art. 359 de la misma ley, alega incongruencia de la sentencia recurrida porque, según el recurrente, al descartarse en ésta la falsedad del acta de la Asamblea de 6-3-90, por la que se ratificó la venta, con base en el argumento único de haber sido archivada la querella por falsedad formulada en su día contra los liquidadores, el tribunal habría omitido un aspecto fáctico esencial dejando de valorar determinados elementos probatorios.

El motivo así planteado es claramente inviable y debe ser desestimado: en primer lugar, porque según constante jurisprudencia de esta Sala, tan conocida que su cita resulta superflua, las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda no pueden incurrir en incongruencia porque dan respuesta a todas las cuestiones planteadas, a no ser que se altere la causa de pedir o se estime una excepción no articulada por el demandado ni apreciable de oficio, ninguna de cuyas excepciones concurre en este caso; y en segundo lugar, porque de la propia exposición argumental del motivo se desprende que la sentencia impugnada sí abordó la cuestión de la posible falsedad del acta, aunque la resolvió en sentido desfavorable para el hoy recurrente valorando la prueba practicada de un modo con el que éste no está conforme, de suerte que en realidad el motivo, bajo la apariencia formal de la incongruencia, lo que está planteando materialmente es la disconformidad del recurrente con que no se haya asignado a determinadas pruebas el valor que él mismo pretende, problema del todo ajeno a la congruencia o incongruencia de la sentencia recurrida.

TERCERO

El motivo segundo del recurso se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 1249 y 1253 CC y de la doctrina jurisprudencial, porque según el recurrente la purificación del contrato de compraventa por haberse ratificado en Asamblea General lo hecho por los liquidadores de la Cooperativa sería una presunción desmentida por la certificación acreditativa de que uno de los presuntos asistentes a dicha Asamblea había fallecido varios años antes.

Tampoco es viable semejante planteamiento y por ello este motivo ha de ser igualmente desestimado: primero, porque la declaración probatoria de la sentencia impugnada sobre el acta en cuestión no es una presunción sino una apreciación fundada en pruebas practicadas al respecto, de las que explícitamente se mencionan por el tribunal la testifical y el archivo de la querella por falsedad, a las que lógicamente hay que unir la documental constituida por la propia acta que se cuestiona; y segundo, porque en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 los hechos base de una presunción sólo pueden combatirse mediante uno o varios motivos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba y citando por tanto como infringida la regla legal de valoración probatoria que en cada caso proceda, sin que por tanto sea admisible servirse de los arts. 1249 y 1253 CC para combatir la valoración conjunta de pruebas efectivamente practicadas a instancia de una u otra parte, que es lo que en definitiva se pretende en este motivo (SSTS 29-7-96, 31-12-96, 22-4-97, 6-3- 98, 31-12-98, 5-3-99, 3-5-00 y 20-10-01 entre otras).

CUARTO

El motivo tercero, formulado asimismo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1218 párrafo primero CC, impugna la sentencia recurrida por no haber apreciado la falsedad del acta en cuestión pese a que, según una certificación de defunción expedida por el Registro Civil, uno de los presuntos asistentes a la Asamblea General documentada en el acta había fallecido antes de la fecha de su supuesta celebración.

Este motivo también ha de ser desestimado porque si bien es cierto que en el acta se da como asistente a quien había fallecido varios años antes, no lo es menos que esta inexactitud no demuestra por sí sola ni que la Asamblea no se celebrase ni que en la misma no se ratificara la venta hecha por los liquidadores, de suerte que la referida certificación carece de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el hecho que la sentencia tiene por probado y por tanto no puede apreciarse error de derecho en la apreciación de la prueba, sino, pura y simplemente, una diferente graduación del significado probatorio de esa certificación, decisivo para el recurrente e irrelevante para el Tribunal de apelación.

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto y último, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 24 CE y 238 y 240 LOPJ, se dedica a rebatir el razonamiento de la sentencia impugnada acerca de la pasividad del hoy recurrente al no haber impugnado los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Cooperativa vendedora, argumento inaceptable según el recurrente porque él nunca habría llegado a tener conocimiento del contenido del acta en la que se aprobaba la ratificación de la venta.

El motivo así planteado, al margen de la total falta de relación de los arts. 238 y 240 LOPJ con la cuestión planteada, no puede conducir a ningún pronunciamiento favorable al recurrente por las siguientes razones: primera, porque impugna un razonamiento no decisivo, sino de orden dialéctico o "a mayor abundamiento" ("aun aceptándose la tesis recurrente..."); segunda, porque nada se dice en el motivo acerca de cuándo tuvo conocimiento el recurrente de los hechos en que fundó su demanda, hechos de los que se desprende que en realidad estaba al tanto de la actuación de los liquidadores de la Cooperativa a medida que tal conducta se iba produciendo, por más que desconociera el total contenido del acta de ratificación; tercera, porque en consecuencia nada tiene de irrazonable el argumento de la sentencia recurrida sobre la pasividad del hoy recurrente, máxime cuando resulta que ya en el año 1990, es decir el mismo en que aparece fechada el acta cuestionada, se incoaron las Diligencia penales por falsedad que acabarían siendo finalmente archivadas; y cuarta, porque al hilo de este motivo no puede dejar de señalarse la inicial inviabilidad de la demanda del hoy recurrente, que pretendía la nulidad de una compraventa en la que él no había sido parte sin demandar en cambio a la parte vendedora en esa misma compraventa ni a quienes, según él, se habían arrogado una representación de esa misma vendedora tan inexistente que determinaba la nulidad o inexistencia del negocio a tenor del art. 1259 CC, y sin haber intentado tampoco previamente la impugnación del acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa que dio origen a dicha representación ni del acuerdo que posteriormente ratificó lo hecho por los representantes.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Díez Espí, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 68/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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