SAP Madrid 243/2016, 25 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha25 Mayo 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0012756

Recurso de Apelación 28/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 375/2014

APELANTE:: D./Dña. Arcadio y D./Dña. Belarmino

PROCURADOR D./Dña. SUSANA ROMERO GONZALEZ

APELADO:: D./Dña. Ceferino y D./Dña. Leonor

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 375/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de D. Arcadio, D. Belarmino y Dña. Santiaga en su propio nombre y en representación de los anteriores en su condición de Procuradora, como apelantes - demandantes, contra D. Ceferino y Dña. Leonor apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/06/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que se estiman las dos excepciones formuladas por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor en nombre y representación de los codemandados D. Ceferino y Dª Leonor de falta de personalidad de la actora Dª Santiaga por carecer de capacidad de ser parte en el juicio y la excepción de falta de personalidad de los actores D. Belarmino y D. Arcadio en su cualidad de letrados por carecer de capacidad de ser parte en el juicio, y en cuanto al tema de fondo planteado se estima parcialmente la demanda reconociendo el derecho de cobro de los contadores partidores a percibir el importe de sus honorarios como contadores partidores, lo cual se cuantificará en sede de ejecución de sentencia y sin que en la misma se pueda rebasar la cuantía señalada en el presente procedimiento. Al estimarse parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La parte actora, D. Arcadio y D. Belarmino, así como Dª Santiaga, formuló demanda contra D. Ceferino y Dª Leonor, en la que solicitaba la condena de cada uno de los demandados a pagar la cantidad de 59.876,89 €, siendo el total, 119.753,78 €, el importe a que asciende la minuta de los demandantes mencionados en su actuación como contadores-partidores y albaceas en la herencia de Dª Olegario la que los demandados fueron herederos; así como la condena al pago de cantidad de 3.619,13 € a que asciende la minuta de la procuradora del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de dicha causante; y los intereses desde la interpelación judicial.

La sentencia de instancia aprecia la falta de personalidad de la actora Dª Santiaga opuesta por los demandados por apreciar que no existe prueba alguna de que éstos hayan contratado los servicios profesionales de dicha actora. Opuesta también la falta de personalidad de los actores Sres. Arcadio Belarmino, considera que los servicios de éstos contratados por los demandados fueron exclusivamente como contadores-partidores con base al nombramiento en testamento otorgado por Dª Olegario en su condición de letrados, pero no como tales letrados. Añade que no consta documento alguno por el que los demandados hayan encargado a dichos demandantes actuación profesional alguna distinta adicional a la estricta tarea de formación de inventario, partición y adjudicación de la herencia en su condición de contadores-partidores. En consecuencia, razona, los únicos deudores de los letrados deberán ser quienes les hayan contratado como tales para asumir la defensa de sus intereses y otorgado poderes. Por todo ello aprecia también la falta de personalidad de dichos demandantes como letrados, siendo procedente el pago de sus honorarios como contadores-partidores. Finalmente deniega la apertura de pieza separada solicitada por los actores por la aportación por parte de los demandados de documentos consistentes en comunicación interna entre letrados, al no haber sido tenidos en consideración para dictar la sentencia. En consecuencia estima parcialmente la demanda reconociendo el cobro de los honorarios de los contadores- partidores a cuantificar en ejecución de sentencia, con el límite de la cuantía del procedimiento.

Frente a dicha sentencia se alzan los actores solicitando en esta segunda instancia la íntegra estimación de la demanda. En el motivo primero del recurso alegan que Dª Santiaga actuó como representante de los albaceas que la nombraron con arreglo a las facultades que tenían atribuidas según disposición testamentaria que les nombró y en cumplimiento de la voluntad de la causante promovieron la liquidación de la sociedad de gananciales necesario para dar cumplimiento a la partición. Así entienden que la intervención de la procuradora es un gasto de la herencia reclamable a los herederos conforme al art. 1064 CC, quienes, por otra parte se han beneficiado de su actuación, por lo que de no satisfacer los derechos de aquella se estaría ante un enriquecimiento injusto. Añaden que los demandados actúan contra sus propios actos en tanto prestaron su aquiescencia a la intervención de la procuradora al admitir la necesidad de la liquidación previa de la sociedad de gananciales y la intervención de otros profesionales, según el contrato firmado. En el motivo segundo alegan que la falta de personalidad de D. Arcadio y de D. Belarmino se opuso no como cuestión procesal, sino como falta de acción. Entienden que la legitimación de los actores nace de la voluntad de la testadora que los nombró no sólo contadores-partidores, sino también albaceas con cargo retribuido. Alegando también infracción de los arts. 675, 892, 901, 902.3, 908 y 1064 CC reiteran que conforme a dichos preceptos se hallan legitimados para reclamar de los herederos, en su respectiva cuota, los gastos de la herencia. Añaden que los demandados les requirieron para iniciar sus funciones de contadores partidores, la realización del inventario, partición y adjudicación de la herencia, así como liquidación de la sociedad conyugal de la causante, e insisten en que los gastos de la partición se realizaron en beneficio común de los herederos que deben ser satisfechos por estos. Asimismo alegan vulneración de los arts. 216 a 219 LEC y afirman que los demandados no fue controvertido el derecho de los actores a percibir honorarios como contadores-partidores, sino que lo que se cuestionó fue la cuantía de los mismos, reconociéndoles sólo 6.828,32 €. Mediante la excepción opuesta cuestionaron la actuación de los Sres. Arcadio Belarmino en la liquidación de sociedad de gananciales, pero no su intervención en la elaboración del cuaderno particional. Entiende que al estimar la excepción respecto de esta segunda actuación, la sentencia apelada incurre en incongruencia al excederse de lo solicitado y además al diferir a ejecución de sentencia la fijación de los honorarios que no pedida en esos términos. Alegan también error en la valoración de la prueba por entender en síntesis que de la documental se desprende la obligación de pago de los honorarios reclamados, añadiendo que el requerimiento de los demandados les obliga también en virtud de la teoría de los actos propios, así como que la aplicación estricta de las normas colegiales para el cálculo de aquellos supone apartarse de lo pactado. Al amparo de lo dispuesto en el art. 247 LEC reiteran en esta alzada la petición de apertura de pieza separada para la imposición de multa por conculcación de la buena fe procesal, por entender que inadmitidos los correos entre letrados por contravenir las normas deontológicas y ser por tanto ilícita su aportación, el hecho de que no se hayan tenido en cuenta no elimina el hecho ilegal de su aportación, siendo además su aportación contraria a la buena fe procesal.

SEGUNDO

No fue controvertido que los Sres. Belarmino Arcadio fueron nombrados albaceas y contadores-partidores por la causante Dª Olegario y así resulta del párrafo primero de la cláusula cuarta del testamento de ésta de fecha 28 de noviembre de 2004 en la que se les nombra solidariamente como tales en su calidad de letrados. En el párrafo segundo de dicha cláusula se les confería " las facultades necesarias para verificar y realizar el inventario, avalúo, colación (si procediere), liquidación, división del caudal y formación de hijuelas y adjudicación de bienes. Todo ello previa liquidación, en su caso, de la sociedad conyugal en concurrencia con el cónyuge...

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