ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5011A
Número de Recurso2619/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2619/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2619/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Lina y D. Florencio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 28/2016 , dimanante del juicio ordinario número 375/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de D. Florencio y de Dña. Lina y mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2016 se tuvo por comparecida a la procuradora Dña. Susana Romero Gonzalez, en nombre y representación de D. Ildefonso y D. Isaac , parte recurrida.

CUARTO

En fecha 19 de diciembre de 2018 la procuradora Dña. María Teresa Fernández Tejedor presentó escrito, en nombre y representación de Dña. Petra , heredera y sucesora procesal de D. Florencio .

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2019 se tuvo por sucesora procesal del fallecido D. Florencio a Dña. Petra , representada por la procuradora Dña. M.ª Teresa Fernández Tejedor.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

OCTAVO

Con fecha 22 de marzo de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Teresa Fernández Tejedor, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 15 de marzo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Lina y D. Florencio se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de los servicios prestados en un proceso por los contadores partidores y por la procuradora, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3º, del art 477 de la LEC y se articula en cinco motivos.

El primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y cita como infringido art 10 de la LEC , así como los artículos 3.1 , 5.2 y 5.3 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, Estatuto General de la Procuraduría . Se invoca la Sentencia de 27 de junio de 2011, dictada por esta Sala . La parte recurrente argumenta que la procuradora Sra. Romero González fue nombrada por los albaceas sin previo conocimiento de los herederos, que no conocieron, ni nombraron, ni prestaron su aquiescencia a la intervención de la procuradora. En el desarrollo del motivo se citan los artículos 675 y 1064 del CC .

El segundo motivo del recurso de casación se basa en la infracción del art. 542 de la LOPJ , de los artículos 1 , 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, del artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993 y del art. 1544 del CC , con cita de las sentencias de 7 de septiembre de 1983 y de 21 de abril de 1986 , dictadas por esta Sala. Se alega que no puede afirmarse que los Sres. Ildefonso Isaac se hallen legitimados para reclamar de los herederos los gastos de la herencia, ni tan siquiera en la hipótesis de imbricarlos en el testamento y la hoja de encargo suscrita, pues la relación entre abogado y cliente ha de calificarse como contrato de arrendamiento de servicios, definido en el art. 1544 del CC . Ello implica que la relación entre el abogado y el cliente venga sujeta al Estatuto General de la Abogacía, cuyos artículos se han vulnerado puesto que los demandantes no contrataron, admitieron, ni supieron de la existencia de los actores como abogados.

En el tercer motivo del recurso de casación se alega la vulneración del derecho sustantivo aplicable, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de otras audiencias provinciales, que abordan la cuestión de los gastos realizados en interés común de todos los coherederos. En el motivo se pone de manifiesto que para la reclamación de los derechos y suplidos de una procuradora y para el cobro de los honorarios de un letrado existe un procedimiento específico de jura de cuentas previsto en el art 34 de la LEC , del que no se ha hecho uso y se invoca el art 10 de la LEC , por entender que la procuradora carecía de legitimación ad causan, así como el art 1064 del CC . Además, se vulnera la jurisprudencia de la Sala primera concretada en la Sentencia de 30 de enero de 1960 .

En el cuarto motivo por el que se formula el recurso se pone de manifiesto que la minuta presentada por los letrados Sres. Ildefonso Isaac no se ajusta a lo dispuesto en el testamento, sino a la cuantía que fija el criterio 32 de los honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. La utilización para minutar de la escala y no de los criterios vulnera lo dispuesto en el propio testamento y, por ende, lo dispuesto en el art 675 del CC . Asimismo, se aduce la vulneración del artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y los artículos 1256 y 1258 del CC . Se invocan las sentencias de fecha 5 de junio de 1947 y de 23 de noviembre de 1962 , entre otras.

El quinto motivo por el que se formula el recurso se funda en la infracción del art. 219 de la LEC , en relación con el art. 209.4º, por entender que cuando se ejercita una pretensión de condena al pago de obligaciones dinerarias, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades o fijara con claridad las bases para su liquidación.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen:

El primer motivo y tercer motivo por los que se formula el recurso incurren en la causa de inadmision de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que tal justificación precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. En este caso en el primer motivo, se citan varias sentencias y tan solo se hace referencia al contenido de una de ellas, que contempla la legitimación ad causam desde un punto de vista genérico, por lo que no se justifica el interés casacional. Por otro lado, en el primer motivo se alude a la infracción de preceptos del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, Estatuto General de la Procuraduría, que no tiene rango de ley y no viene referido a ninguna norma de carácter civil o mercantil con rango de ley formal, ni es desarrollo de alguna norma de esta característica. En lo que atañe al tercer motivo del recuso, la recurrente se limita a reproducir un fragmento de la Sentencia de fecha 30 de enero de 1960, dictada por la Sala primera , en que hace una referencia genérica a los gastos del art 1064 del CC , pero ni tan siquiera se indica en el recurso si existe identidad de razón con el supuesto, que es objeto del mismo.

A su vez los motivos segundo, cuarto y quinto, han de ser inadmitidos por incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( art. 483.1. 2º). Concretamente, en el segundo motivo se citan preceptos heterogéneos, tanto de la LOPJ y del Estatuto General de la Abogacía, como normativa comunitaria y en el cuarto motivo se citan, por un lado, los artículos 675 , 1256 y 1258 del CC y, por otro lado, preceptos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio ; 121/2017, 23 de febrero ; 220/2017, de 4 de abril ). En todo caso, segundo motivo incurre, además, en falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la recurrente se limita a la mera cita de sentencias, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En lo referente al quinto motivo, se funda en la infracción de un precepto de naturaleza procesal, el art 219 de la LEC . El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas..."

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lina y Dña. Petra (sucesora procesal del fallecido D. Florencio ), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 28/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número 375/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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