ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D.ª Genoveva se presentó, el día 20 de noviembre de 2009, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación n.º 620/09, dimanante de los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas n.º 690/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Móstoles.

  2. - Mediante Providencia de 26 de noviembre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 3 de diciembre de 2009.

  3. - El Procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de D.ª Genoveva

    , presentó escrito ante esta Sala el día 12 de enero de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora D.ª Gloria Leal Mora, en nombre y representación de D. Melchor, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de enero de 2010, personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos reúnen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, mediante escritos de fechas 28 de junio de 2010 y 17 de junio de 2010, respectivamente, se muestran conformes con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se han formalizado recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de modificación de medidas definitivas, que fue tramitado conforme a la legislación vigente al tiempo de presentación de la demanda en atención a la materia, con la consecuencia de que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000 por existir interés casacional al vulnerar la sentencia recurrida los arts. 1255, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil, citando al respecto las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 23 de noviembre de 1998, 22 de abril de 1997, 26 de enero de 1993 y 25 de junio de 1987 .

    Asimismo preparó recurso extraordinario por infracción procesal fundamentándolo en tres motivos, el primer motivo se fundamenta en infracción de normas reguladoras de la sentencia, conforme lo previsto en el art. 469.1.2 de la LEC y alegando como preceptos infringidos los arts. 208, 209, 216 y 218 de la LEC 2000 y art. 120.3 de la Constitución Española, el segundo motivo se fundamenta en infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, alegando el art. 469.1.3 de la LEC 2000 y citando como infringidos los arts. 412, 413 y 456 de la LEC 2000, y como tercer motivo la vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Cumplidos los requisitos de preparación del recurso, conforme a lo previsto en el art. 479 de la LEC, procede analizar los presupuestos de interposición del presente recurso de casación por interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme al art. 483.3º de la LEC .

    Por la parte recurrente se interpuso el recurso de casación en base a un motivo único, denunciando la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1255, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil, principio de autonomía de la voluntad y actos propios toda vez que "tal y como se desprende de las actuaciones y de la sentencia de primera instancia, la situación de endeudamiento económico de las empresas que se adjudicó la parte actora en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, ya era conocida por la parte contraria en el momento de la firma del convenio regulador, por tanto entendemos que las circunstancias económicas invocadas de contrario al ser conocidas y previsibles, no deberían de haber sido tomadas en cuenta a los efectos de la presente modificación de medidas (...)". Por todo ello entiende la parte recurrente, que la sentencia dictada en segunda instancia, mantiene un criterio contrario a la doctrina del Tribunal Supremo, la que se considera que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial y que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda. Siguiendo el hilo argumental de la parte recurrente, ésta manifiesta que la parte actora no probó la existencia de la supuesta alteración o variación de sus circunstancias económicas, por el contrario quedó acreditado que la parte actora ya conocía el supuesto nivel de endeudamiento de la empresa en el momento de la firma del Convenio Regulador. En lo relativo al recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente lo articuló desarrollando las infracciones ya citadas en su escrito de preparación del recurso.

  2. - El presente recurso de casación, en cuanto al motivo único en que se articula, en base a la infracción de los arts. 1255, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues examinando la sentencia recurrida y las sentencias de esta Sala en que se apoya el recurrente para fundamentar la oposición o contradicción pretendida, se comprueba que dicha oposición no existe, ya que alega el recurrente en su escrito de interposición que la sentencia recurrida, se opone a la Jurisprudencia Tribunal Supremo de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 1998, 22 de abril de 1997, 26 de enero de 1993 y 25 de junio de 1987, todas ellas referidas a la trascendencia normativa que se atribuye a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial, si bien la parte recurrente obvia que la resolución recurrida en ningún caso supone contradicción con la doctrina asentada jurisprudencialmente en la materia que nos ocupa, sino que precisamente parte de la base de la eficacia jurídica que despliega el convenio adoptado por los cónyuges en fecha 26 de Julio de 2008, afirmando que "Se acredita en este caso un efectivo descenso de la economía del apelante, de carácter esencial, permanente e imprevisible, así como por completo independiente de la voluntad del interesado (...) toda vez que éste regentaba dos empresas, de las que hoy una se encuentra totalmente inactiva (...)", añadiendo "No obstante, tal dato no se puede tomar en consideración en sí mismo y aislado del restante resultado de la prueba practicada, sino que ha de valorarse en su conjunto, considerando igualmente las manifestaciones vertidas por la perito autora que en el curso de la vista celebrada (informe pericial aportado a autos referido a sociedad ENRED SI, S.L., sociedad que es la única que gestiona D. Melchor ), aludió a la real situación de endeudamiento con la Seguridad Social y con otras entidades diversas". En definitiva, no cabe sino concluir que la pretendida oposición con la doctrina jurisprudencial alegada, en ningún caso existe en el supuesto examinado, ya que afirma la sentencia que se recurre, que se ha acreditado y posteriormente ha sido objeto de valoración de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y la razón, la existencia de circunstancias que alteran o modifican sustancialmente la situación vigente, en concreto las medidas adoptadas en el convenio suscrito por las partes, y partiendo de dicha alteración sustancial se justifica la modificación de las medidas ya adoptadas, y precisamente dicha afirmación no se contradice con la doctrina alegada, toda vez que la misma establece "la irrevocabilidad y la trascendencia normativa de los pactos de regulación de las relaciones económicas de los cónyuges", salvo que se produzca su modificación judicial, cuando proceda y resulte plenamente justificado, que precisamente es el supuesto que nos ocupa.

    En la medida que ello es así, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 y conforme a lo previsto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC 2000 no cabe recurso contra la presente resolución.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D.ª Genoveva, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación n.º 620/09, dimanante de los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas n.º 690/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Móstoles.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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