STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:1061
Número de Recurso2204/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00591/2005 Recurso nº.: 2204/03 Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo Fallo: 14-4-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Ilmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 591 En el Recurso de Suplicación número 2204/03, interpuesto por TGSS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha veintiocho de diciembre de 2003, en los autos número 840/01 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por FREMAP.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. Desestimo las excepciones de falta de reclamación previa y de prescripción, alegadas por la demandada.

  2. Estimo la demanda de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS en reclamación de reintegro del 30% de la prestación por incapacidad permanente parcial, siendo demandada la TGSS 3º Condeno a la TGSS a que abone a la demandante la cantidad de 3.364,90 euros, por los conceptos de la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Lorenzo sufrió un accidente de trabajo el 30-10-1995 (folio 7), cuando trabajaba como agricultor por cuenta propia, del que derivaron secuelas que motivaron que se le declarase en situación de IPP (folios 9 y 37), previo informe del EVI en 9-5-1997 (folio 38), lo que fue notificado a Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la SS en 21-5-1997 (folio 34).

SEGUNDO

En concepto de prestación por IPP le fue abonada al trabajador D. Lorenzo la cantidad de 1.866.240 ptas por Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS en 30-6-1997 (folio 10). Ésta reclamó de a TGSS la cantidad de 559.872 ptas, que es el 30% del principal abonado de 1.866.240 ptas (folio 8 y 30).

TERCERO

La negativa a atender la reclamación de la parte actora se funda por la TGSS en que la prestación abonada por IPP no es prestación de pago periódico, sino de pago único, por lo que desde el RD 1993/1995 ya no procede su abono en concepto de reaseguro obligatorio (doc 2 y 3 de la demandada).

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 9-10-2001 (folios 73 y ss). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 9-10-2001, o siguiente: "que dicte sentencia por la que se condene a la TGSS a abonar a esta Mutua de Accidentes la cantidad de 559.872 ptas (30% de la indemnización abonada al trabajador de 1.866.240 pts) en concepto de reaseguro obligatorio."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La TGSS interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara en los autos 840/01 que estimando la demanda formulada por la Mutua Patronal Fremap la condenaba al abono de 3.364,90 euros en concepto del reintegro del 30% de la prestación de incapacidad permanente parcial abonada a D. Lorenzo en virtud del reaseguro obligatorio que gestiona la TGSS.

Articula la TGSS el recurso mediante tres motivos en el primero de ellos al amparo del art. 191.a de la LPL se denuncia la infracción del art. 71.2 de la LPL por falta de la preceptiva reclamación previa para que se repongan los autos al momento en el que se cometió la infracción. El motivo ha de ser desestimado pues según consta en los autos y se indica en los hechos probados la Mutua demandante interpuso reclamación previa el día 9/10/01 por lo que de forma evidente no falta en el presente caso la reclamación previa según se argumenta por la TGSS. Ciertamente dicha reclamación previa se interpuso el mismo día en el que se formuló la demanda rectora de las presentes actuaciones, pero esto no impide que la presentada el mencionado día sea eficaz a los efectos que nos ocupan pues entre ella y la celebración del acto del juicio, el día 9 de julio de 2.002, medió el tiempo suficiente para que la TGSS hubiera dictado resolución o para haber entendido esta desestimada por silencio administrativo, con lo cual se han cumplido las finalidades propias de la reclamación previa que son las de proporcionar a la administración la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción y la posibilidad de evitar así el proceso o preparar adecuadamente su oposición en el mismo. Es pues enteramente aplicable al caso que nos ocupa la jurisprudencia que resulta de las SSTS de 5/12/88, 30/5/91,30/3/92, 17/12/96, 18/3/97 .

La circunstancia de que la resolución administrativa que denegó el reintegro del 30% en concepto de reaseguro date del día 21/8/98 y contra ella no hubiera interpuesto la demandante reclamación previa en el plazo fijado legalmente, sino hasta el día 9/10/01 tal como se acaba de decir en nada afecta a lo razonado, pues la falta de reclamación previa en los 30 días posteriores a la resolución administrativa denegatoria del derecho no afecta por sí sola al derecho sustantivo, sino tan solo acarrea la perdida del tramite, por lo que aquel derecho puede ser hecho efectivo mientras no prescriba o caduque reabriendo convenientemente la vía administrativa (SSTS 21/5/97 y 19/10/96). Lo contrario supondría dar a la reclamación previa, que no es mas que un evidente privilegio de la Administración, un valor superior al que las leyes le confieren convirtiendo su falta dentro de los 30 días siguientes a la resolución denegatoria del derecho (lo que la recurrente identifica por sus efectos como firmeza de la resolución administrativa) en un modo de extinguir el derecho que se impondría incluso a los plazos de prescripción del mismo establecidos por las leyes. Así puede afirmarse que tras la resolución administrativa denegatoria y desde el punto de vista del derecho sustantivo no existe reclamación previa extemporánea mientras el derecho sustantivo reclamado perviva, el problema se reduce a determinar cómo se ha de reabrir la vía administrativa, sin que a tal problema pueda darse una única respuesta pues en ocasiones será posible que esta reapertura deba partir de un acuerdo o resolución inicial o en otras baste una simple reclamación administrativa previa frente a la...

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