STSJ Comunidad Valenciana 2793/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2793/2011
Fecha11 Octubre 2011

2 R. C.sent.nº 1.047/11

Recurso contra Sentencia núm. 1.047 de 2.011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a once de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.793 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1047/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de

2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, aclarada por Auto de fecha 9-6-10 en los autos núm. 868/09, seguidos sobre INVALIDEZ-BASE REGULADORA, a instancia de D. Teofilo, representado por el letrado D. Saturnino Ayuso, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada de la Seg.Social, y ASOCIACION DEPORTIVA EL POZO, representado por el letrado D. Guillermo Martínez Abarca, y en los que es recurrente los codemandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Teofilo, declaro que la prestación de incapacidad permanente total del actor tiene una base reguladora mensual de 2.323,36 euros, con efectos de 22-10-2008, declarando la responsabilidad directa y principal de la empresa Asociación Deportiva El Pozo en orden al pago del 42'46 % de la cuantía de la prestación de invalidez permanente total reconocida al trabajador demandante, con la consiguiente obligación de anticipar la prestación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando el derecho de este Organismo a repetir frente al empresario incumplidor". El Auto Aclaración de fecha 9-6-10 en su Parte Dispositiva dice: "Se rectifica el error material sufrido en la redacción de la Sentencia dictada en estos autos, en su Fundamento de Derecho Cuarto y Fallo, en el sentido de que donde dice "...declarando la responsabilidad directa y principal de la empresa Asociación Deportiva El Pozo en orden al pago del 42'46%...", debe decir: "...declarando la responsabilidad directa y principal de la empresa Asociación Deportiva El Pozo en orden al pago del 29'80%..." dejando subsistentes los demás extremos de dicha resolución."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Teofilo, nacido el día 10-2-1978, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual jugador profesional de fútbol sala. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal el día 27-5-2008. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 11-12-2008 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente total para su profesión habitual por presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyen o anulan su capacidad laboral, con una base reguladora de 1630,85 euros al mes, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 25-11-2008, que le fue notificada en fecha 19-11-2008 en el domicilio sito en Castellón, CALLE000 NUM001 - NUM002

, recogiendo la notificación el empresario Domingo, domicilio que había designado el trabajador en el expediente. En fecha 2-2-2008 el actor comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social cambio de residencia, pasando a ser en Madrid. TERCERO.- En fecha 23-3-2009 interpone el actor reclamación previa, que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 23-4-2009, por considerar que la misma se había formulado extemporáneamente. CUARTO.- En fecha 4-12-2009 se emitió resolución por la Inspección de Trabajo de Murcia por la que se constató que la empresa Asociación Deportiva El Pozo había incurrido en infracotizacion-ausencia de cotización de los derechos de imagen de los deportistas profesionales, pactando el acta que en su día se levantó (en fecha 27/06/2007) la cotización voluntaria de la empresa pero que no se realizó requerimiento formal para el pago de la misma, que tuvo lugar finalmente el 18-4-2008, motivo por el cual se declaran prescritas las cuotas anteriores a abril de 2005; resolución que ha sido impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siguiéndose la misma en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia, procedimiento abreviado nº 193/2010.El periodo de falta de cotización es el siguiente: temporadas agosto/03 a junio/04, agosto/04 a junio/05, y agosto/05 a junio/06. QUINTO.- En el contrato de trabajo del actor, consta que los derechos de imagen tienen la consideración de retribución salarial, como así lo ha reconocido la empresa al resto de jugadores de la plantilla (prueba documental parte actora, acta de infracción de la Inspección de Trabajo). SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 2323,36 euros al mes. SEPTIMO.- Por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2-3-2010, autos nº 869/2009, se desestimó la demanda presentada por Teofilo por la que se pretendía que se declarara el carácter profesional de la incapacidad permanente total reconocida".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes codemandadas, habiendo sido impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión sobre la base reguladora del la prestación de incapacidad permanente del actor, declarando la responsabilidad directa y principal de la empresa demandada a abonar el 29'80% de la cuantía de la prestación y la obligación del Instituto Nacional de Seguridad Social (en adelante, INSS) de anticipar la prestación, interponen sendos recursos de suplicación la representación letrada del empresario demandado y la Entidad Gestora, siendo debidamente impugnados de contrario.

2.- El examen de ambos recursos será en el inicio común, puesto que el primer motivo de recurso del escrito presentado por la asociación deportiva demandada coincide con el único motivo de recurso de la Entidad Gestora, si bien ambos recursos se apoyan en diferentes fundamentos procesales. En efecto, la asociación deportiva recurrente se basa en la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (art. 191, letra a) de la LPL), por no haber estimado la juez de instancia la excepción de caducidad en la instancia al haberse presentado de forma extemporánea la reclamación administrativa previa. Por su parte la Entidad Gestora aduce esta misma argumentación sobre la base de la letra c) del art. 191 de la LPL, esto es, la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Aunque el amparo procesal correcto es éste último, en esencia, en ambos casos se aduce la infracción del art. 71.2 de la LPL

, al no haberse respetado por la parte actora el plazo para la interposición de la reclamación administrativa. Dicho plazo es de treinta días siguientes a la fecha en que se hubiera notificado la resolución o acuerdo. Los recurrentes aducen que dicho plazo es de obligado cumplimiento, y que frente a ello, la juzgadora no debió estimar que carecía de importancia que la reclamación administrativa fuese extemporánea mientras la acción que se ejercitase no hubiera prescrito. Entienden los recurrentes que en caso de no haberse observado el plazo del art. 71.2 LPL, si la acción no hubiera prescrito, lo que debería hacerse es reiniciar la vía administrativa. Y ello, porque de seguirse la interpretación de la juzgadora "a quo", el precepto quedaría vacío de contenido. Por su parte, la asociación deportiva aduce adicionalmente que siendo que la declaración de responsabilidad en orden a las prestaciones en vía administrativa correspondería a la Entidad Gestora, resultaba imprescindible la reclamación administrativa previa.

2.- El impugnante del recurso se opone a la admisión de este motivo, ya que la reclamación previa no produjo indefensión ni al I.N.S.S. ni a la empresa, pues por razones temporales, dadas las fechas de la demanda y juicio hubo tiempo suficiente para éstos para resolver y defenderse, y por razones materiales, éstos pudieron combatir la demanda esgrimiendo determinados argumentos. En apoyo...

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