STS, 14 de Enero de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2602/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado Sr. del Valle de Joz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 26 de abril de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1616/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 106/94, seguidos a instancia de dicha recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra ENSIDESA, y D. Sebastián, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de abril de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 106/94, seguidos a instancia de dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Sebastiány ENSIDESA, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 6 de abril de 1.994, instada por dichas Entidades Gestoras, en reclamación de revalorización de pensión, frente a D. Sebastiány la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., confirmamos la misma íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de abril de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandado Sr. Sebastiánes pensionista por jubilación desde el 11 de julio de 1.985, habiendo prestado servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. y cesado en la misma en virtud de los Acuerdos suscritos entre la Administración del Estado, las Empresas Siderúrgicas Integrales y las Centrales Sindicales sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico Integral el 6 de mayo de 1.981, a cuyo amparo tiene reconocido de la que fue su empleadora un complemento de pensión, calificado como fijo y vitalicio, cuya cuantía mensual es de 6.117 ptas., percibiéndolo en catorce pagas al año de 5.242 ptas. cada una. La base reguladora de la pensión de jubilación es de 229.260 ptas. mensuales, según sentencia dictada el 4 de julio de 1.986 por la entonces Magistratura nº 1 de Gijón. ----2º.- El 3 de abril de 11.992 presentó el pensionista escrito manifestando haber percibido la pensión en Enero, Febrero y Marzo de 1.992 sin revalorización, solicitando su actualización y abono de diferencias, informándosele que en la siguiente mensualidad de Mayo sería regularizada la pensión. ----3º.- El 22 de marzo de 1.993 presentó otro escrito pidiendo la revalorización de la pensión en un 5,1% para 1.993, siendo desestimada la petición el 1 de abril por percibir el mencionado complemento y no poder revalorizarse la pensión de la Seguridad Social por encima de 241.053 ptas. ----4º.- El 30 de abril presentó reclamación previa, que no fue resuelta expresamente, dictándose el 29 de junio resolución por la que se le imputaba una percepción indebida de 330.246 ptas. en el periodo 1 de julio de 1.988 a 31 de diciembre de 1.992, a razón de 5.242 ptas. mensuales en 14 pagas anuales, siendo requerido para su reintegro. ----5º.- Durante 1.992 percibió el actor la pensión de jubilación en cuantía mensual de 233.631 ptas. y en cuantía de 241.053 ptas. durante 1.993".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. y Sebastián, absolviendo de la pretensión deducida por la parte demandante".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, mediante escrito de 27 de junio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1966 del Código Civil, 45 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio y 37.1.5 de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1.992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se debate en el presente recurso relativa al ámbito temporal del reintegro de prestaciones indebidas debe resolverse de acuerdo con el criterio unificado que ha establecido la Sala a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 1996, en doctrina que reiteran las de 8, 11 y 24 de octubre, 22 de noviembre y 5 de diciembre del mismo año. En estas sentencias, revisando criterios anteriores, se establece que "el plazo de cinco años es el que como regla general ha de regir para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas". Pero se precisa también que este plazo no rige cuando existe "una inequívoca buena fe por parte del beneficiario y concurre un retraso comprobado manifiesto y significativo en la actividad reguladora de la situación por parte de la Entidad Gestora". Estas dos condiciones perfilan la segunda excepción a la aplicación del plazo de 5 años, siendo la primera la percepción indebida de prestaciones sobrevenida como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas.

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del recurso. En el caso que se enjuicia no es cuestionable la buena fe del beneficiario, en especial si se tiene en cuenta la naturaleza controvertida de la del complemento concurrente, y se constata además un retraso no justificado por parte del organismo gestor que, según hecho conforme que recoge la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero, disponía, desde 1987, de una información suficiente sobre la situación concurrencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 26 de abril de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1616/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 106/94, seguidos a instancia de dicha recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra ENSIDESA, y D. Sebastián, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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