STSJ Andalucía 490/2005, 16 de Febrero de 2005

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2005:6676
Número de Recurso2279/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución490/2005
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

490/2005

1

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 490/2005

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.279/04, interpuesto por Dª. Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 19 de Abril de 2.004 en Autos núm. 457/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Consuelo en reclamación sobre reintegro de prestaciones indebidas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Abril de 2.004, por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma al Organismo demandado.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Consuelo, mayor de edad, D.N.I. NUM000, nacida el 19.09.69, domiciliada en Sevilla c/ DIRECCION000 nº NUM001 ; hija de D. Luis Alberto, fallecido en Granada, donde vivía, el 28.5.98, y de Dª. Esperanza, fallecida también en Granada en 5.9.95.

    Presentó demanda frente al I.N. S.S. en impugnación de la Resolución dictada en 28.1.03 por la que como heredera de su padre fallecido se le requiere para que por la derivación de la responsabilidad por pago indebido contra su fallecido padre, se le pide abone la cantidad de 1.983'80 € (330.076 pesetas) que percibió por la pensión de incapacidad permanente y absoluta que tenía reconocida y por la pensión de viudedad que percibía al tiempo por el fallecimiento de su esposa, por viudedad, que, sumadas, arrojan cantidad superior al límite legalmente establecido y por el período de 31.7.97 a 20.4.98. Solicitando la nulidad de la Resolución y la improcedencia de la devolución de pago indebido percibida por su difunto padre, por caducidad.

  2. - D. Luis Alberto, solicitó en 6.10.95 al fallecimiento de su esposa, pensión de viudedad por la actividad que en el R.E.A. por cuenta ajena había desempeñado ésta, que le fue reconocida por Resolución de 24.10.95 en el 45% de la Base Reguladora de 68.310 pesetas, pensión de 30.740 pesetas más mejoras de 2.477 y D.H. de 11.458, pensión Total de 44.670 pesetas, con efectos de 1.10.95.

    D. Luis Alberto obtuvo una declaración de I. Permanente y Absoluta para todo trabajo por las tareas de Jefe de Ventas que desempeñaba, en el Régimen General por las enfermedades y limitaciones que se señalan en el expediente (folio 16 a 57) por enfermedad común, a cargo del I.N.S.S. y T.G. S.S. y por la Base Reguladora de 304.102 en el 100% de la misma, con su tope en 284.198 en Resolución de 6.11.97 con efectos de 31.7.97.

  3. - El I.N. S.S. en 29.4.98 apreciando la concurrencia de pensión de viudedad e Invalidez por encima del tope de percibir dos pensiones, al concurrir la Invalidez y la de Viudedad, señala la pensión máxima de Invalidez en 253.837 pesetas, lo que comunica al beneficiario en Resolución de fecha de salida de 12.5.98, notificada a la actora en 16.5.98; acordándose el inicio de actuaciones para determinar el reintegro de cantidad percibida indebidamente desde 31.07.97 hasta la notificación de la cuantía en 1.5.98. Se le notifica en 9.10.98 de fecha de salida (folio 75 y se da por reproducido), la diferencia por el período de 31.7.97 a 30.4.98 entre lo percibido por pensión y debido percibir, que alcanza la cuantía de 330.076 pesetas, acompañando propuesta de reintegro mediante descuentos en la pensión que percibía y se le concede 15 días para alegaciones. Notificada a la actora en 14.10.98.

    Los topes de pensiones y limite máximo figuran al folio 78 y se da por reproducido.

    En 11.12.98 se dictó Resolución por la que se declaraba la obligación de D. Luis Alberto al reintegro de la cantidad de 330.076 pesetas por superar el tope establecido por la concurrencia de su pensión de pensión de viudedad e Invalidez fija la forma de reintegro de deuda, descuento de 30.465 pesetas de su pensión de Invalidez durante 11 meses, siendo el último mes de 25.426 pesetas y ofrece recurso jurisdiccional.

    Consta notificado en 24.12.98 a D. Luis Alberto, hermano de la actora.

    En 14.1.99 la actora se dirige al I.N.S.S. (folio 65) que dice textualmente: "Granada, a 14 de Enero de 1999. A la Seguridad Social: Consuelo, hija de D. Luis Alberto, manifiesto que mi padre falleció el 28 de Mayo de 1998 lo que puse en conocimiento de la Seguridad Social el 4 de Junio de 1998 a los efectos de supresión de las dos pensiones que cobraba: Invalidez y viudedad, de forma que es imposible pagar el exceso de concurrencia de ambas pensiones (330.076 pesetas) sobre la pensión de Invalidez puesto que no existen ninguna de las dos pensiones".

  4. - En 1.6.98 consta la baja de la pensión de Incapacidad Permanente y Absoluta de D. Luis Alberto con efectos económicos de 31.7.97 última variación de 1.698.

    Figura igualmente la baja del subsidio temporal a favor de familiares, con efectos de 1.7.98 con extinción en 1.7.99 y plazo máximo a favor de Dª. Consuelo y D. Alejandro, en ambos con inicio y fecha señalada.

  5. - En 15.11.02 de fecha de salida el I.N.S.S. le comunicó a la actora que ha iniciado expediente para la determinación del responsable del pago de prestaciones indebidas como sucesores de mortis causa de D. Luis Alberto por deuda de cuantía de 1.983'80 € (330.076 pesetas) percibidas indebidamente durante el período 31.7.97 a 30.4.98 por haber superado la cuantía tope de la pensión establecida al concurrir con pensión de viudedad. Dicho importe podrá ser abonado mediante un solo reintegro y estimando que es responsable del pago de la deuda junto con su hermano D. Alejandro como únicos sucesores le requiere para que en plazo de 15 días formule las alegaciones que estime.

    Lo que se formula en 11.12.02, señalando que no se puede derivar la responsabilidad de una hija de D. Luis Alberto, porque ignora cualquiera pensión si era incompatible o no con la de viudedad, que no ha recibido cantidad alguna al fallecer y la cuenta donde percibía la pensión no llegó a cubrir los gastos de entierro.

    Se encuentra prescrito el reintegro han pasado más de cuatro años del período de 31.7.97 a 30.4.98 que se reclama y más de 5 desde la fecha del posible cobro de pensión incompatible, con anterioridad no se ha notificado al interesado la reclamación cuando se llevo a cabo había fallecido y se notificó al I.N.S.S. el fallecimiento y antes al fallecer se puso en conocimiento al I.N.S.S. en el mes en que ocurrió para el cese del cobro.

    Y por último se estima aplicable la prescripción corta de 3 meses aplicable hasta Enero de 1998 y debió hacerse la reclamación a su padre en vida.

    El I.N. S.S. en Resolución de 20.3.02 declara que a la vista de que D. Luis Alberto ha percibido prestación indebida por 1.983'80 € por el período de 31.7.97 a 30.4.98 que se le notificó en 11.2.02 al pensionista y se formuló alegaciones.

    Que el Régimen General del R.D. 1637/95 establece que los sucesores mortis causa de los obligados al pago de deuda de la S. Social responderán de éstos con el importe de la herencia y su propio patrimonio, salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario.

    Declara la responsabilidad del pago de la deuda como sucesores mortis causa de D. Luis Alberto, requiere el reintegro por pago único y en su caso traslado de la deuda a la T.G.S.S.

    La actora interpuso Reclamación Previa en 30.4.02 en que alega en esencia, las mismas alegaciones que en 11.12.02 y agrega que no consta en el expediente si aceptaron o no la herencia o ha recibido o no bienes de su causante si es o no la única heredera, no tiene bienes y padece un proceso de enfermedad y la pensión que percibe es por I.L.T. de 100.000 pesetas.

    Y no es firme la resolución que acuerda la devolución por no notificada al interesado por su fallecimiento y no se acredita ni se ha aceptado la herencia y el importe de la misma y su propio patrimonio.

    La Reclamación Previa fue desestimada por otra Resolución de 14.6.02 que ratificó la anterior Resolución y reitera la devolución de la cantidad acordada.

    La actora presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 en 20.7.02 en la que insiste que no es firme la resolución y ni siquiera se acredita que ha aceptada la herencia ya que si lo único que se puede aceptar son deudas no existe la previa aceptación de la deuda cuyo requisito es imprescindible para derivar la reclamación, insistiendo en la caducidad y la aplicación del art. 45 de la L.P.L. hasta su reforma.

    La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 1, en los autos nº 735/02 Sentencia de 9.10.02 que estimó la falta de legitimación pasiva de la actora al no acreditarse la aceptación de la herencia o no haberse dirigido contra herencia yacente o en su defecto contra las hubieran aceptado la herencia, sin perjuicio del derecho a reclamar el reintegro en los términos que procedan conforme a derecho.

  6. - El I.N. S.S. en 21.10.02 interesa del Registro General de...

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