STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Octubre de 2000

PonenteMARIA ANTONIA PEREZ ALONSO
ECLIES:TSJCV:2000:8060
Número de Recurso801/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 801 de 1998 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Pérez Alonso En Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA N° 4297/00 En el Recurso de Suplicación núm. 801/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-12-97, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de CASTELLON, en los autos núm. 534/97, seguidos sobre PRESTACIONES INVALIDEZ, a instancia de Dª. Fátima , asistida por la Letrada Dª Patricia Rodríguez Gutierrez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12-12-97 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Fátima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor es perceptor de pensión del Régimen de Autónomos reconocida por el INSS.- SEGUNDO.- El actor percibe rentas superiores a las establecidas como mínimas en los R.D. 2547/94, 2/96 y 6/97 , para poder percibir complementos por mínimos.- TERCERO.- Por Resolución de 4-8-97 de la Direc.

Provincial del INSS, se acuerda regularizar la pensión de invalidez, que el actor percibía suprimiendo el complemento por mínimos por ser incompatible con el nivel de rentas obtenidas en aplicación de las sucesivas normas sobre revalorización de pensiones, con efectos desde el 1-1-95 y declarando como prestaciones indebidamente percibidas la cantidad de 846.990 ptas en el período de 1-1-95 al 31-3-97 y se fija el nuevo importe de la pensión en 19.452 ptas/mes al deducirle el complemento por mínimos que percibía.- CUARTO.- Disconforme la parte actora, interpone reclamación previa que es desestimada por resolución de 29-9-97.- QUINTO.- Por la T.G.S.S. remitió a primeros de 1997 el INSS lista de posibles beneficiarios cuyos ingresos podían superar los límites fijados legalmente para el percibo de determinadas pensiones y complementos, a la vista de ello el demandado requiere a la actora para que aporte sus declaraciones de renta acreditativas de sus ingresos".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que al amparo del art. 191 b) de la LPL solicita el recurrente la revisión del hecho probado tercero, debiéndose añadir un párrafo aclaratorio o de concreción, con base en el folio 19, relativo al escrito del INSS solicitando el reintegro de cantidades, revisión que no puede prosperar, pues básicamente los datos que el recurrente quiere reflejar, a la vista del documento del INSS, están reflejados en la sentencia de instancia en el hecho probado n° tercero, en la que ya se ha consignado tanto la cantidad total de las prestaciones indebidas que ascienden a un total de 846.990 pesetas en el período 1-1-1995 al 31-3-1997, como asimismo, el nuevo importe de la pensión que asciende a 19.452, sin que sea preciso, desglosar las cantidades que constan en el documento del INSS, puesto no son relevantes al objeto del presente pleito.

Del mismo modo, el recurrente al amparo de la letra b) de la LPL solicita la revisión del hecho declarado probado quinto solicitando su nulidad, pues alega que la TGSS no remitió al INSS lista de posibles beneficiarios, debiendo consignarse un nuevo hecho, con base en el folio 29, inclusión del nuevo hecho que en su opinión justificaría la nulidad de actuaciones.

Pues bien, la revisión del hecho declarado probado no puede prosperar, pues si bien es cierto que, con apoyo en el folio 29, se deduce que el requerimiento efectuado al pensionista se efectúo no con base en los datos de la Tesorería sino, al parecer, con base en los datos cruzados con el Ministerio de Hacienda, ello no resulta relevante al objeto de la presente litis, ni puede suponer la nulidad de la actuaciones.

SEGUNDO

Que con base en la letra c) del art. 191 de la LPL solicita la revisión del derecho aplicado con base en los siguientes puntos: Primero.- sobre la nulidad del expediente, se solicita la nulidad por infracción del art. 145 de la LPL e infracción del ordenamiento jurídico, concretamente, del art. 113.1. del apartado g) de la Ley General Tributaria y alega el recurrente que dado que en la Ley General Tributaria se hace expresa mención a que los datos tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, es por ello, por lo considera que el expediente administrativo se inicia con base en un acto administrativo nulo de pleno derecho, ya que al facilitar Hacienda dicha información al INSS está infringiendo lo establecido en el art. 113; Segundo .- sobre la base de sentencias del Tribunal Supremo, de 23-1-1997 y 23-6-1997 , en unificación de doctrina,...

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