STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:7653
Número de Recurso2597/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de DON Juan Luis, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3522/96, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, de fecha 3 de julio de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a DON Juan Luis, en reclamación de reintegro desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de julio de 1996, el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a DON Juan Luis, en reclamación de reintegro desempleo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Juan Luis, con D.N.I. NUM000 solicitó el 27-5-19991, prestación contributiva por desempleo que le fué reconocida con efectos de 10-5-1991 y por periodo de 720 días. a su vez, solicitó el 11-6-1991 la capitalización de dicha prestación que se le reconoció con efectos de 12-6-1991 y período de 688 días, percibiendo la cantidad total de 2.130.132 pts. SEGUNDO.- La parte actora solicita la revisión de la resolución reconocedora del derecho a la prestación contributiva, su revocación y la devolución de la cantidad reseñada en el ordinal precedente, por considerar que el demandado no es persona protegida por la contingencia de desempleo, por aplicación del art. 3 de la Ley 34/84 de 2 de Agosto de Protección por desempleo, por cuanto es socio fundador de la empresa "Gráficas Martín S.L.", junto a dos socios más, Juan Miguel y Jose Manuel (hermano y padre, respectivamente) con una participación del 24´66 % y ostentó amplios poderes de la misma TERCERO.- Que efectivamente, el demandado, junto con su padre y su hermano, es socio fundador de la mercantil "Gráficas Martín, S.L.", constituida el 8 de marzo de 1984, con un capital social de 150.000 pts dividido en 150 participaciones iguales de mil pts. de valor nominal cada una, suscribiendo D. Jose Manuel 76 participaciones, y D. Juan Luis y D. Juan Miguel 37 participaciones cada uno de ellos, siendo designado DIRECCION000 D. Juan Miguel y secretario D. Juan Luis. En fecha 24 de enero de 1985 se efectúa una ampliación de capital en 4.350.000 pts, representados por 4.350 participaciones sociales de 1000 pts. cada una que son suscritas íntegramente por D. Jose Manuel. En fecha 13 de junio de 1985 se produce una nueva ampliación de capital en cuantía de 150.000 Pts. representadas por 150 participaciones sociales de 1000 pts cada una, suscritas por D. Jose Manuel. CUARTO.- Por escritura otorgada en Valencia el 30 de septiembre de 1985 el DIRECCION000 de la sociedad D. Juan Miguel confirió amplios poderes a favor de D. Juan Luis para que en nombre de la mercantil pueda realizar todas y cada una de las facultades señaladas bajo las letras a, b, c. d y e del art. 12 de los estatutos sociales, que aquí se tiene por reproducido. QUINTO.- Mediante escritura otorgada en Valencia el 22 de abril de 1991 cesó como director DIRECCION000 único de la mercantil "Gráficas Martín S.L. D. Juan Miguel, siendo nombrado para dicho cargo, su hermana Dª Begoña. SEXTO.- En fecha 9 de mayo de 19991 se celebró acto de conciliación ante el SMAC por despido del demandado a virtud de papeleta presentada el 23-4-1991 que concluyó con avenencia, reconociendo la empresa, representada por la DIRECCION000 D ª Begoña, la improcedencia del despido, extinguiendo la relación laboral y fijando la indemnización correspondiente en cuantía de 1.300.000 pts. SEPTIMO.- No consta en la certificación del registro, ceso o revocación de los poderes que el demandado tenía reconocidos en la mercantil. En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las percepciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre este juzgador". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM contra D. Juan Luis debo revocar como revoco la Resolución de fecha 10 de mayo de 19991, dejándola sin efecto, condenando al demandado a reintegrar a la parte actor ala cantidad de 2.130.132 pts".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social núm. 12 de Valencia de fecha 3 de julio de 1996 en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1998 (recurso 300/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2000, que estimó la pretensión actora en materia de devolución de cantidades percibidas en concepto de capitalización de la prestación por desempleo en su nivel contributivo y, denuncia infracción de lo dispuesto en los articulo 5 y 31 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, por entender que se encuentra incluido en el ámbito de protección por desempleo, y ser la sentencia combatida contraria a la designada como de contraste de este Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 (recurso 300/98).

Tanto el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la entidad actora, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, alegan causa de inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, consistente en falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la que se aporta como sentencia de contraste.

SEGUNDO

El escrito de recurso razona sobre el requisito de contradicción, que en el caso de la sentencia de contraste el demandante, cesó como consecuencia de expediente de regulación de empleo, en las funciones de técnico al servicio de la sociedad en la que tenía una participación social inferior al 50%, participación que no le facultaba individualmente para adoptar acuerdos en el Consejo de Administración, del que únicamente consta, actuara como Secretario, función que no implicaba facultades ejecutivas y que no tiene entidad suficiente para absorber la actividad laboral y, que el supuesto de la sentencia combatida es substancialmente análogo, en donde el demandado ostentaba el cargo de Secretario del Consejo de Administración, tenía una participación inferior al 50%, realizaba la actividad laboral de comercial o vendedor y dada su participación en la sociedad, su poder decisorio era muy limitado, no equiparable en modo alguno a la figura de administrador de una sociedad mercantil, siendo en todo caso, un mero apoderado subordinado siempre y en todo momento al administrador mercantil.

Este último aserto, no se ajusta a la realidad, pues la sentencia impugnada declara probado, que el DIRECCION000 de la sociedad hermano del demandado mediante la correspondiente escritura publica le confirió poderes "para que en nombre de la mercantil pueda realizar todas y cada una de las facultades señaladas bajo las letras a, b, c, d y e del artículo 12 (sic) de los Estatutos Sociales, que aquí se tiene por reproducido".

Estas facultades son las mismas que ostenta el DIRECCION000 y, consisten en: "a).- Comprar y vender toda clase de géneros y mercancías y bienes muebles.- b) Adquirir dinero a préstamo, reconoce deudas y contraer obligaciones.- c) Administrar los bienes sociales; autorizar y efectuar cobros y pagos de toda especie y cuantía, abrir, seguir y liquidar cuentas corrientes ó de crédito, imponer, depositar y retirar fondos, títulos ó fianzas; efectuar endosos y transferencias; hacer liquidaciones y finiquito; librar, aceptar, endosar y transferencias; hacer liquidaciones y finiquitos; librar, aceptar, endosar, tomar, avalar, intervenir, descontar, negociar y girar letras de cambio y demás efectos.- d) Ejercitar toda clase de acciones, interponer recursos de todo género, hacer reclamaciones y formular demandas ante las autoridades administrativas, gubernativas, juzgados y Tribunales de todas clases, jerarquías y jurisdicciones; presentar y seguir denuncias y querellas; allanarse, transigir pleitos y cuestiones y someterlas al juicio de árbitros; representar a la Sociedad en todos los centros, oficinas y dependencias del Estado, Provincia y Municipio; Comunidades Autónomas y ante Jueces y Tribunales de toda especie, jerarquías y jurisdicciones.- e) Nombrar y separar a todo el personal administrativo y laboral de la Sociedad y organizar y reglamentar sus servicios".

Como el recurrente de conformidad con estas facultades puede realizar las mismas funciones que los estatutos sociales atribuyen al DIRECCION000, incluso administrar los bienes sociales, ejercitar toda clase de acciones y nombrar y separar todo el personal administrativo y laboral de la sociedad y organizar y reglamentar sus servicios, en contra de lo que se dice en el recurso, ello implica que el cargo de Apoderado sea equiparable a la figura de Administrador.

TERCERO

A tenor de lo expuesto, no existe el requisito de contradicción entre la sentencia combatida y la de contraste (en la primera concurren facultades inherentes a las de la figura de Administrador y no así en la segunda), como dictamina el Ministerio Fiscal. Causa de inadmisión que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martinez, en nombre y representación de DON Juan Luis, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3522/96, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, de fecha 3 de julio de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a DON Juan Luis, en reclamación de reintegro desempleo. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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