STSJ Canarias , 31 de Marzo de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:1385
Número de Recurso1251/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de marzo de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Guaguas Municipales contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000247/2000 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D. Ildefonso , contra Guaguas Municipales .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- D. Ildefonso , nacido el 27/2/43, ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada con la categoría de conductor perceptor de guaguas.

SEGUNDO

Con fecha 16/4/93 el demandante fue declarado por Resolución del I.N.S.S. en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.

TERCERO

Se da por reproducida la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, Las Palmas, de fecha 24/6/97 , en virtud de la cual, con estimación del recurso de suplicación interpuesto, se absuelve a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, declarando que el trabajador no tiene un derecho automático y absoluto al reingreso, sino una expectativa en función de las plazas que existan o vayan existiendo. Durante la tramitación del recurso la empresa reincorporó al actor con categoría de ordenanza, con fecha de efectos de 1/2/96.

CUARTO

Por escrito de 19/9/97 la empresa comunica al actor que, en cumplimiento de la sentencia de la Sala, va a proceder a darle de baja con efectos de 1/10/97. Se da por reproducida en aras a la brevedad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital el 3/1/2001, autos 1035/97 , en virtud de la cual se declara el derecho del actor a que se le abone la diferencia cuantitativa existente entre la prestación de inválido por incapacidad permanente total y el 100% del salario que hubiera percibido como conductor perceptor de estar activo en la empresa y ello desde el 1/10/97 hasta el 23/12/99.

QUINTO

El 4/2/2000 se le reconoció al actor el I.N.S.S.un prestación por invalidez permanente absoluta, con efectos desde 23/12/99.

SEXTO

Se da por reproducido el Convenio Colectivo de Empresa.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra la empresa Guaguas Municipales, S.A. y en su virtud la condeno a abonar al actor la suma de 1.000.000 pesetas". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por Guaguas Municipales, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión conductor perceptor, que se hallaba en situación de Incapacidad Permanente Total y declara el derecho del mismo a percibir el millón de pesetas que fija el artículo 37 del Convenio de empresa para los trabajadores declarados en aquella situación.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo doble de revisión jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 37 del Convenio Colectivo de Guaguas y de la disposición transitoria primera por entender que el derecho a la indemnización sólo corresponde a los trabajadores en activo.

La cuestión así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 06-05-2003 ; dictada en el recurso número 290/2001, en la que literalmente se dice: "...Cuando el Convenio Colectivo de 1.996 entró en vigor con efectos de 1 de Enero de 1996 la relación laboral del actor con Guaguas Municipales seguía viva . Eventualmente por no haber otro puesto de trabajo que ocupar, la empresa le compensaba abonándole el 25 por 100 que le faltaba para completar el 100 por 100 de su base reguladora, es decir se le abona un salario y persiste su derecho a ocupar una plaza compatible con su situación de incapacidad permanente total .Por otra parte el trabajador tampoco puede trabajar en otro trabajo compatible con su situación por impedírselo la Disposición Transitoria Tercera del Convenio de 1996 (folio 111) y otro datos que avala el que la relación laboral s en 1996 seguía viva es la de que el derecho a percibir las diferencias entre el importe de la pensión de invalidez y la base reguladora continuaba hasta que el trabajador cumpliera los 65 años, es decir la edad de jubilación (Disposición Transitoria Primera en relación con la Tercera del Convenio de. Parece pues evidente que aplicando el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Marzo de 2000 en asunto de Guaguas Municipales SA sobre asignación obligatoria de un nuevo puesto de trabajo en función de las limitaciones del trabajador sin paliativos ni salvedades, que...

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