STS 265/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:2309
Número de Recurso2371/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid sobre derecho de sucesión a título nobiliario, cuyo recurso fue interpuesto por Don Casimiro, representado por el Procurador, D. Alvaro Roma y Pérez, siendo partes recurridas, Don Rubén, representado por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén y Don Andrés, representado por el Procurador, D. Roberto de Hoyos Mencía, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, Don Casimiro promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Rubén y otros, sobre derecho de sucesión de título nobiliario, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la nulidad o ineficacia jurídica de todo acto o disposición contraria a la Ley Concesionaria del Título litigioso, incluida la Real Carta de Sucesión expedida al demandado, se estime la presente demanda y se declare que es mejor y preferente el derecho genealógico de mi mandante frente al demandado y frente a las posibles personas que comparezcan, para usar, disfrutar y poseer con sus honores y prerrogativas el título noble de DIRECCION000, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, contra mi representado, para que el mismo, continúe con la titularidad y en el disfrute del DIRECCION000, que viene poseyendo pacífica y legítimamente en toda su plenitud desde el año 1966."

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando "se dicte sentencia conforme a lo probado y a la legislación invocada".

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Con base en el emplazamiento hecho por edictos, y solicitado en la demanda, de cuantas personas se consideren con mejor derecho, se personó D. Andrés, quien, por medio de su Procurador, D. Roberto de Hoyos Mencía contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda interpuesta, así como la contestación del demandado, y si no se allanaren voluntariamente a sus pretensiones, sea condenado en costas por su temeridad aquél que no lo hiciere."

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Alvaro Romay Pérez en nombre y representación de D. Casimiro contra D. Rubén y D. Andrés, debo absolver y absuelvo a estos de la misma, con imposición de las costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador, D. Alvaro Roma y Pérez, en nombre y representación de Don Casimiro, que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia (arts. 359, 36 LEC.) y jurisprudencia citada en el motivo. Segundo Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación del principio de Propincuidad contenido en la 2ª Partida, Título XV, Ley II del Rey Alfonso X y en la Ley 5ª, del Título I, del Libro III de la Novísima Recopilación, así como de abundante jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario y errónea aplicación del art. 523 LEC. para determinar la condena en costas.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Las peticiones de las partes, y su respectiva posición procesal se hacen constar en la SENTENCIA dictada (en única instancia) por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. TREINTA Y SEIS (36), de fecha 15 de febrero de 2000, de la siguiente forma:

  1. «Por DON Casimiro, se interpone demanda con objeto de que se declare es mejor y preferente el derecho genealógico del mismo frente al demandado, DON Rubén, y frente a las posibles personas que comparezcan, para usar, poseer y disfrutar de título de DIRECCION000, basado en el principio de propincuidad, que rige para las sucesiones nobiliarias entre parientes colaterales del mismo grado, en cuyo supuesto ostenta el mejor derecho el de mayor edad, en este supuesto el actor que, al tiempo de interponer la demanda, tenía 68 años, frente a los 59 del demandado» (F.J. 1º, ap. 1º).

  2. «La oposición del demandado, DON Rubén, tras alegar las excepciones de falta de legitimación activa (art. 533-2º de la LEC.), al no ser la persona que ostenta mejor derecho, pues lo sería el padre del demandado, DON Andrés; falta de litis-consorcio pasivo necesario, pues debió haber sido citado este último; y falta de personalidad en el Procurador del actor, por insuficiencia e ilegalidad del poder (art. 533-3º), que no está bastanteado, careciendo además de firma de letrado; se fundamenta esencialmente en negar la interpretación y alcance que pretende dar al principio de propincuidad, toda vez que la Partida II, que menciona, no habla de que una mujer colateral pueda suceder, por lo que, establecido y reconocido por S. del Tribunal Constitucional de 3-VII-97, la preferencia del varón sobre la mujer al derecho nobiliario, resulta que el demandante trae su derecho de una mujer, mientras que el demandado lo trae de un varón, además de otras consideraciones acerca de que la piedra angular en las sucesiones nobiliarias no es la propincuidad, sino la representación, y sobre que, en el supuesto de que la Carta de concesión del título no establezca nada sobre la sucesión haya de regirse por las normas correspondientes a los "mayorazgos regulares", que el actor interpreta como la Sucesión a la Corona de Castilla, y el demandado por la Ley XI de Toro, integrada en la Novísima Recopilación, y restablecida, como toda la Legislación Tradicional al respecto, por la Ley (de) 4 de mayo de 1948 y Decreto de 4 de junio del mismo año» (F.J. 1º, ap. 2º).

  3. «Por otra parte, compareció también DON Andrés, quien alega tener mejor derecho, toda vez que tiene un grado más cercano (15º, en vez del 16º del demandante y demandado) y además es varón y de mayor edad que el demandante (82 años en la fecha de presentación (de la contestación a la demanda); por lo que solicita la desestimación de la demanda, así como de la contestación del demandado» (F.J. 2º).

  1. La SENTENCIA del Juzgado, tras desestimar con carácter previo las excepciones planteadas a la demanda, y entrando en el fondo del asunto, desestima la referida demanda y absuelve de élla a los demandados, por entender que el Sr. Andrés, de entre los comparecidos, ostenta el mejor derecho a la sucesión, por ser el de más próximo grado al último DIRECCION000, el 15º, frente al 16º de los otros dos, y tener mayor edad que éllos (88 años, frente a 68 y 59, respectivamente, de los otros dos), y no hace declaración expresa sobre preferencias, por no haberse planteado reconvención alguna frente a la petición de demanda, ya que las oposiciones se hicieron por vía de excepción.

  2. Por parte del actor, se plantea Recurso de CASACION ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case la misma y se dicte otra más conforme a Derecho, proponiendo al efecto dos motivos, los que conduce casacionalmente por la vía, el primero, del nº 3º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formalidades legales del juicio que afectan a la Sentencia), y el segundo, por el nº 4º del mismo (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para resolver los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción de los arts. 359 y 361 LEC., por incongruencia "citra-petita", por dejar de resolver sobre la acción principal esgrimida por el actor, haciéndolo en forma contradictoria, y siendo incongruente en el fallo; y el 2º, por infracción, por inaplicación de la Ley de Partidas, Partida II, Título XV, Ley II, y de la Novísima Recopilación, Ley 5ª, Tit. I, Libro III, en relación a la Sucesión entre Colaterales, aplicada por la jurisprudencia, que proclamaba aplicable el principio de propincuidad cuando la sucesión de títulos lo es entre colaterales, legislación, que se decía vigente, pero que la Sentencia no había aplicado, ello como submotivo 1º; como 2º, en relación con la jurisprudencia que precisaba sobre la doctrina del litis-consorcio pasivo necesario, en el sentido de que el que comparece sin ánimo de ejercitar la acción que le corresponde, no podía ser tenido por litis-consorte; y el sub-motivo 3º, alegaba la errónea aplicación, en materia de imposición de Costas, del principio del vencimiento objetivo impuesto por el art. 523 LEC., y dado que al recurrente se le imponían las Costas de la 1ª instancia, incluidas las correspondientes al que compareció posteriormente, sin que éste le venciera en el juicio.

SEGUNDO

De los dos motivos articulados en el Recurso que se estudia, uno, el primero, es de carácter formal (expuesto con cobijo en el nº 3º del art. 1692 LEC. por quebrantamiento de las formas esenciales atinentes a la Sentencia), y se denuncia en él, por la presunta infracción de los arts. 359 y 361 de la misma Ley Procesal, la producción, en la referida Resolución recurrida, de "incongruencia citra-petita", por resolver la misma, cambiando la causa de pedir, introduciendo una nueva, no articulada por las partes en sus escritos; y el otro, que se divide, como se acaba de indicar, en tres submotivos, sólo el primero de éllos es de "fondo", estando articulado al amparo del nº 4º del citado art. 1692 (infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), el que, como se dice, entra en el propio fondo del asunto, y en él se alega que no se ha aplicado la legislación vigente al efecto, la Partida II de la Ley de Partidas, del Rey Alfonso X el Sabio, y la Ley 5ª de la Novísima Recopilación, que confirma el sistema de Sucesión en los Títulos Nobiliarios en línea colateral, por falta de descendientes en línea directa, estableciendo el principio de "propincuidad" o de "mayor proximidad" del grado entre parientes, y de ser éste el mismo, en favor del de más edad, denunciando, y en ello, atendiendo al fondo con los mismos argumentos que los aducidos, aunque entonces por infracción formal, en el motivo 1º, que esta confrontación de grado y edad debe hacerse entre los que reclaman la sucesión por vía regular (a falta de la que pueda ser establecida en la Concesión Real de aquél, que sería la irregular), por lo que debe de estarse al sistema establecido para la Sucesión en la Corona de Castilla (dado que se legalizaron también los títulos otorgados por los Reyes Carlistas y por el Vaticano); el 2º submotivo plantea el tema de la necesaria creación procesal entre los intervinientes frente al reivindicante, de un "litis-consorcio necesario pasivo" con necesidad del ejercicio por los oponentes de su acción reivindicatoria, que la debían plantear, y no lo hacían, también; y el 3º, en relación con las Costas de primera instancia, que se le imponían respecto a las otras dos partes actuantes, sin que hubiera sido vencido en el juicio por los dos demandados.

TERCERO

Antes de entrar en el examen propio de los motivos, conviene decir lo siguiente:

  1. Que, habiéndose suspendido la legalidad anterior a 1931, en lo afectante a esta materia, como consecuencia de la Guerra Civil española, no obstante, la Ley de 4 de mayo de 1948 restableció esa legalidad en lo referente a Grandezas y Títulos del Reino, ley que se desarrolló por D. de 4 de junio de 1948, estableciéndose una tramitación administrativa de los expedientes de rehabilitación igual para los demás territorios pertenecientes a la Corona de España, que la que se aplicaba a los Títulos de Castilla; y en el art. 5º se disponía que el orden de suceder de todas las dignidades nobiliarias se acomodaría al dispuesto en el Título de concesión, y en su defecto, al que "tradicionalmente se ha seguido en esta materia".

  2. La legalidad restablecida está contenida principalmente en el R.-D. de 27 de mayo de 1912, y en orden a la caducidad de los Títulos, en la R-O. de 29 de mayo de 1915, siendo el sistema a aplicar para las nuevas concesiones el tradicional, y para el de sucesiones, el mismo se arregla a un procedimiento administrativo formalizado ante la Diputación Permanente de la Grandeza española, a petición del sucesor, produciéndose la caducidad si no se solicitare aquélla, a partir del óbito del último poseedor, en término de tres años, en cuyo caso, sólo se podrá obtener el mismo a través del procedimiento de rehabilitación, establecido en vía administrativa, con intervención de dicho Organo o institución, y pudiendo concurrir al expediente los demás interesados, y produciéndose en definitiva, la concesión sucesoria, "sin perjuicio de tercero" de mejor derecho (art. 10 del R.-D. de 1912), tercero que, en su caso, sólo podrá oponerse a la misma, ejercitando ese derecho "en juicio ordinario, haciéndose en su caso por el Tribunal competente la declaración de preferencia que proceda" (según sigue diciendo el mismo precepto).

  3. En el presente caso, el actual poseedor del título, el demandado, DON Rubén, lo obtuvo mediante Sentencia dictada por la (entonces) Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 3 de junio de 1965 (que quedó firme), en juicio declarativo de Mayor Cuantía promovido mediante demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de dicha Ciudad, frente a la anterior concesión administrativa del mismo a DON Juan Enrique, al que se le había concedido por carta de sucesión otorgada en 17 de mayo de 1952; habiendo declarado aquélla Sentencia, en contra de lo decidido por el referido Juzgado, el mejor derecho al título del Sr. Rubén, por haber mediado en la sucesión genealógica de aquél un traslado a la línea femenina, por fallecer el tercer Marqués sin sucesión, pasando el mismo a su viuda y de ésta a sobrinos de ella, dentro de su propia línea, y no de la de su esposo, que era el transmitente.

CUARTO

El primer motivo debe fracasar, por los siguientes razonamientos:

  1. En el presente proceso, la recurrente ha accedido al actual Recurso de Casación "per saltum", sin pasar por el de Apelación, y ello conforme al art. 1688 LEC., dado que "la cuestión a resolver es estrictamente jurídica", por lo que la citada parte no ha agotado los recursos ordinarios (en este caso, el de Apelación) antes de reclamar la nulidad de una Sentencia (casación), dictada, según se alega, con faltas de formalidades esenciales, como es la citada "incongruencia citra-petita" (arts. 359 y 361 LEC., aducidos como infringidos), consistente en una supuesta alteración de oficio de la causa de pedir, ya que, según dice el motivo, la desestimación de la demanda se articula por el Juzgador de instancia sobre la confrontación sobre el mejor derecho entre tres partes, sin que una de ellas (el padre del demandado, que es al que se le atribuye grado preferente y mayor edad) haya pedido el reconocimiento de ese mejor derecho a su favor, y como el indicado Juzgador no se lo reconoce, al demandante, es por ello por lo que le lleva a no decidir sobre la confrontación, a tal efecto planteada, entre el actor y el demandado (art. 241-1 LOPJ, en su redacción de L.O. 19/03, de 23 de diciembre), y dado que, a través de dicho defecto formal se podrían conculcar principios procesales como el de la "contradicción" y el de la "interdicción de la indefensión" (art. 24.1 C.E.).

  2. De cualquier otro modo, no es cierto que la demanda no se dirigiera, aparte de contra el que ostentaba el título, también contra el padre de éste, pues si se manda emplazar, para que puedan oponerse a ella, a los posibles interesados, y se persona el padre del efectivamente demandado, como tal, y se opone a la demanda, es tanto parte (litigue o no unido con su hijo, y oponga o no las mismas excepciones) como lo es éste. Por otro lado, no puede imponerse, como se intenta en el Recurso, que el mismo, para ser tenido por parte, reivindique para sí el título (su hijo no puede hacerlo, pues ya es titular posesorio del mismo y su postura es sólo de defensa de él), pues ni ésto se pide en la demanda (aunque así se diga), ni puede exigírsele procesalmente que plantee una reconvención al efecto, pues puede perfectamente hacer una oposición, y plantear su derecho preferente, sólo por vía de excepción, aún sin pedir nada para sí en tal momento (lo puede hacer después).

  3. Por lo tanto, el Juzgador "a quo" no se "inventa" nada, ni plantea de oficio, por sí, una nueva "causa de pedir", ya que lo que ha actuado deviene por sí solo a través del planteamiento del proceso.

QUINTO

Entrando en el fondo del asunto, a través del motivo 2º, en su submotivo inicial, efectivamente la aplicación de la Partida II y de la Ley 5ª de la Novísima Recopilación, que rigen la Sucesión en la Corona de España, y que se aplica a la de los Títulos Nobiliarios en línea regular (carentes de regulación propia sobre la sucesión en la Carta de Concesión), parte. en la descendencia colateral, del "principio de 'propincuidad' " o de mayor proximidad (mejor grado y mayor edad, y según la ley, en la línea de descendencia entre éllos, a falta, en uno de los grados, de varón, se permite la de la mujer, que es cosa distinta de la resuelta en su día por la Sentencia de la Audiencia de Sevilla) y de acuerdo con ello, como la Sentencia del Juzgado lo ha aplicado, procede mantenerla en este aspecto.

SEXTO

A través del 2º submotivo, aunque no muy claramente, se colige que se repiten los argumentos del primer motivo, formal, en su aspecto de fondo jurídico-material, a través del intento de que el demandado comparecido (emplazado por edictos) debe configurar, con el directamente citado, la figura procesal del "litis-consorcio pasivo necesario", por lo que, según se dice, debió reclamar para sí la reivindicación del título, pero esto no es así, y debe decaer el submotivo por tanto, por lo siguiente:

  1. La posición procesal del demandado que ostenta el título, y su padre, que no lo posee y no lo usa, es distinta, ya que aquél, en el proceso, parte como titular y su defensa es de mera oposición, mientras éste se limita a ser "excepcionante", alegando mejor derecho que el reivindicante, para, a través de esa defensa, impedir que el actor acceda al Título, y por ello, siendo su oposición distinta, no pueden constituir ambos el "litis-consorcio pasivo necesario" que se les pretende imponer.

  2. Aunque el tercer interesado dicho, que se limita a alegar su "mejor derecho" en la confrontación planteada, hubiera reivindicado también, planteando reconvención, la suya y la del titular, serían asimismo, dos planteamientos diferentes, para uno el de defensa de su posesión, y para el otro su pretensión de acceso a élla, con intentos procesales incompatibles para ser llevados conjuntamente (acumulación de acciones).

SEPTIMO

Respecto a la imposición, en primera instancia, al actor de las COSTAS frente a los dos demandados, aspecto al que se refiere el submotivo 3º de los indicados, se plantea en relación a la aplicación del art. 523 LEC., diciendo la recurrente, y partiendo del planteamiento que ha quedado rechazado anteriormente, que no ha sido "vencida", en ningún caso, por la parte que ha venido posteriormente al proceso; este submotivo debe también rechazarse, ya que la misma basó su defensa, frente a la demanda, asimismo dirigida frente a élla, en una excepción deslegitimadora de la reclamante, en base a la alegación por ésta de un mejor derecho frente a terceros, y éste tercero lo ha alegado y probado, y en él se basa el rechazo en definitiva de la demanda, y por lo tanto, dicha parte también "le ha vencido".

OCTAVO

Deben ser impuestas las COSTAS del Recurso a la recurrente, al ser rechazados todos los motivos del mismo (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante), DON Casimiro, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUMERO TREINTA Y SEIS (36), de fecha 15 de febrero de 2000, en autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía nº 1035/2000, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales referentes al presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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