STSJ País Vasco , 1 de Junio de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:2500
Número de Recurso318/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 318/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000162 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a uno de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Bartolomé y MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, de fecha veinticinco de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Prestación por incapacidad permanente (IAT), entablado por Bartolomé contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO , y PRODEMA, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Bartolomé venía prestando sus servicios para la empresa "Oridema, SA" desde el 6 de Enero del 1992, con la categoría profesional de administrativo de 2ª.

2).- En el año 1.981, sin que conste la fecha exacta, D. Bartolomé sufrió un grave accidente de tráfico, a raíz del cual permaneció en coma durante un periodo de tiempo indeterminado.

3).- El 27 de Agosto del 2002, D. Bartolomé sufrió un accidente de trabajo al caer por unas escaleras y golpearse en la cabeza, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, durante la cual fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo", los cuales le dieron el alta el 1 de Septiembre del 2002 por curación.

4).- El 22 de Mayo del 2003, la Mutua Patronal de Accidentes de trabajo "Asepeyo" inició un expediente administrativo para valorar las lesiones de D. Bartolomé , siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Julio del 2003, en la cual se reconocieron a D. Bartolomé las siguientes lesiones: "Secuelas de contusión de raquis dorso lumbar. Trastorno amnésico postraumático crónico trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico.

Paciente con Romberg positivo, por lo que deberá evitar las alturas en su trabajo. Legera disminución de la atención, concentración y memoria. Leve distimia"; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningùn grado de invalidez permanente.

5).- D. Bartolomé padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Accidente de tráficio en el año 1.981, como consecuencia del cual permaneció en coma durante un periodo indeterminado de tiempo.

Accidente de trabajo el 27 de Agosto del 2002 en el que resultó con traumatismo cráneo encefálico. Discreta atrofia del polo anterior del lóbulo temporal izquierdo del cerebro. Trastorno amnésico postraumático crónico. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico. Distimia de caracter leve".

6).- Las lesiones que padece D. Bartolomé le producen los siguientes déficits funcionales:

"Hemianopsia derecha completa como consecuencia del traumatismo cráneo encefálico que sufrió en el año 1.981. Disminución de la memoria, de la concentración y de la atención. Dificultad de expresión del pensamiento con enlentecimiento del mismo . Marcha ligeramente atáxica con Romberg positivo. Retraso en el lenguaje. Episodio de pérdida de conciencia".

7).- La base reguladora de D. Bartolomé es la de 1.514,31 euros para la contingencia de accidente de trabajo, y la de 1.508,19 euros para la contingencia de accidente no laboral, existiendo acuerdo de las partes únicamente en relación a la base reguladora de la contigencia de accidente de trabajo.

8).- El Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución de 16 de Diciembre del 2002 reconoció a D. Bartolomé las siguientes lesiones: "Perdida de agudeza visual binocular moderada. Hemiparesia derecha. Discapacidad expresiva. Limitación funcional de columna", y en base a las mismas un grado de minusvalia del 65%.

9).- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Agosto del 2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Bartolomé deben imputarse a la contingencia de accidente de trabajo, y que D. Bartolomé se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la Mutua patronal de Accidentes de trabajo "Asepeyo" a abonar a D. Bartolomé una pensión vitalicia de 1.514,31 euros, doce veces al año, con la revalorizaciones y mejoras que procedan y con efectos económicos desde el 12 de Julio del 2003, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tésorería General de la Seguridad Social, y a la empresa "Prodema, SA" de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de Suplicación por el demandante y por la Mutua Asepeyo, que impugnaron el recurso de la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, nacido el 10 de julio de 1960, tuvo un accidente laboral el 27 de agosto de 2002, mientras prestaba servicios como administrativo para la empresa Prodema, S.A., al caer por una escaleras, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 1 de septiembre siguiente.

Previamente, en el año 1981, sufrió un grave accidente de tráfico, permaneciendo en coma durante un período de tiempo indeterminado. En Resolución de 22 de mayo de 2003, la entidad gestora declaró que las lesiones derivadas del mencionado accidente de trabajo no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que el trabajador formuló la demanda origen de las actuaciones con la pretensión de que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 1.559,22 euros mensuales. En el acto de la vista, la Mutua demandada se opuso a la pretensión ejercitada así como a la base reguladora consignada en la demanda, propugnando la de 1514,31 euros mensuales que según consta en el acta de juicio, fue expresamente aceptada por el trabajador. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y condenó a Asepeyo a abonar al actor una pensión vitalicia de 1514,31 euros doce veces al año, con efectos económicos desde el 12 de julio de 2003. Solicitada aclaración de sentencia por el demandante y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al entender que se había producido un error material en la determinación de la base reguladora, pues la reconocida por la Mutua en el expediente administrativo era de 1.533,03 euros mensuales, el Juzgado declaró mediante auto que no había lugar a la rectificación interesada al haber aceptado expresamente el actor la base reguladora señalada por la Mutua en la vista oral, "por lo que al no tratarse de un elemento litigioso en cuyo cálculo hubiera podido producirse un error, no cabe enmendar un error que no existió", sin perjuicio de la posibilidad de plantear tal cuestión en vía de recurso.

Contra la mencionada sentencia se alzan en suplicación tanto el beneficiario de la prestación como la Mutua responsable de su pago; el primero, al único objeto de modificar la base reguladora de la pensión reconocida en la sentencia impugnada y, la segunda, para que se declare que las lesiones de las que el actor se halla afecto no derivan de la contingencia de trabajo o, subsidiariamente, no son constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Por razones de lógica se impone examinar prioritariamente el recurso que pretende la revocación total de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la Mutua condenada en la instancia se estructura en cuatro motivos; los dos primeros, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dirigen a la revisión del relato fáctico de la resolución impugnada, y, los otros dos, por el cauce del apartado c) del mismo precepto, tienen...

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