Regulación jurídica de la publicidad financiera

AutorElena Leiñena Mendizabal; Nerea Irákulis Arregi
CargoUniversidad del País Vasco
Páginas9-28

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I Introducción

En este trabajo se trata de poner de relieve que los consumidores y usuarios están presentes cada vez con más intensidad en el Derecho. La política de protección al consumidor recibe carta de naturaleza en el Derecho español con la Constitución de 1978, cuyo artículo 51 acoge los denominados derechos fundamentales del consumidor 1, principios que, posteriormente, tienen un amplio desarrollo legislativo.

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A partir de ese momento, la defensa de los consumidores adquiere gran relevancia, en cuanto fuerza compensadora, como participantes y protagonistas -junto con los empresarios- del tráfico económico y jurídico desarrollado en el mercado. No obstante, la protección de los consumidores debe equilibrarse con el principio de libertad de empresa, consagrado en el artículo 38 de la Constitución. Ciertamente, la libertad de empresa está sometida a una serie de limitaciones entre las cuales tienen cabida las leyes de protección de los consumidores, pero sin olvidar que esas disposiciones no podrán afectar al contenido esencial de la libertad de empresa (artículo 51.3 de la Constitución) 2.

La relevancia de los intereses de los consumidores deriva de la posición natural que éstos ocupan en el mercado como destinatarios de las ofertas al público relativas a los bienes o servicios producidos u ofrecidos por los empresarios y profesionales. En nuestro caso, vamos a analizar los productos y servicios bancarios y financieros, ya que su contratación es una de las decisiones que mayor incidencia tiene sobre el patrimonio del consumidor. Debe entenderse así que la protección, en esta sede, se extiende a los intereses económicos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio del respeto a la salud y seguridad de los ciudadanos.

Las entidades bancarias y financieras dan a conocer sus productos (cuentas, depósitos, préstamos personales e hipotecarios, seguros, productos de inversión...) valiéndose de la publicidad y de las más variadas técnicas de promoción de la contratación. Utilizan las campañas de publicidad porque es un medio imprescindible para desarrollar la competencia en el mercado, que es, a su vez, presupuesto de la libre actuación de los operadores económicos. El objetivo fundamental de la publicidad es promover la contratación de bienes y servicios entre productores u oferentes y consumidores y usuarios (ex artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad). Para ello, se emite un mensaje sugestivo pero también de información, que cumple un principio de selección entre los diversos productos. Así, uno de los fines prioritarios para la tutela de los intereses económicos de los consumidores, lo constituye la libertad de decisión del consumidor selectiva de las ofertas que unos y otros lanzan al mercado. Las normas que a continuación vamos a citar y analizar tratan, por consiguiente, de procurar al consumidor una tutela frente a los posibles abusos del derecho a ejercitar libremente las actividades empresariales.

Al abordar el estudio del régimen jurídico de la publicidad de los productos y servicios financieros en relación con la defensa de los consumidores y usuarios, es importante tener presente dos aspectos. Por una parte, estos productos y servicios específicos, a diferencia de otros ofertados en el mercado, se caracterizan por una cierta complejidad técnica. En consecuencia, para el consumidor 3 puede plantear ciertas dificultades comprender su funcionamiento, así como su valoración frente a otros productos presentes en el mercado, agravándose la situación a la hora de evaluar la incidencia que la contratación de los mismos puede tener sobre su patrimonio personal. Por otra, cabe destacar que la contratación de estos productos es una de las decisiones de mayor incidencia y riesgo sobre el patrimonio del consumidor 4.

Por estos motivos, el legislador español ha considerado oportuno dictar normas específicas para evitar que los mensajes publicitarios difundidos por bancos, cajas de ahorro, fondos de inversión, etcétera, impidan el ejercicio del derecho de libre elección por parte del destinatario. En este sentido, resulta representativa, por haberse adoptado hace ya más de medio siglo, la Orden de 4 de mayo de 1949, cuyo artículo 1 establecía la exigencia de un control previo, por parte del Banco de España, de la publicidad de los bancos privados 5. Mucho ha evolucionado nuestro ordenamiento jurídico, pero en esencia la preocupación del legislador sigue siendo la misma. Prácticamente, cualquier mensaje publicitario en el sector financiero puede afectar al comportamiento económico de los destinatarios de la publicidad y las decisiones o las expectativas derivadas del mismo siempre tienen repercusiones económicas. Así pues, el patrimonio de las personas se concibe como un bien jurídico digno de una Page 11 especial protección y, consecuentemente, se estima necesario tomar medidas legales que garanticen una protección reforzada del consumidor frente a la publicidad de productos o servicios financieros. Si bien, la publicidad financiera quedará sujeta a las especiales exigencias impuestas por la normativa sectorial del mercado financiero, no puede desconocerse que en el ejercicio de dicha actividad debe exigirse el estricto cumplimiento de las normas generales en materia publicitaria, sobre todo en lo que se refiere a la utilización de publicidad engañosa. Por ambas vías, se promueve y exige un adecuado nivel de claridad, transparencia y, en definitiva, de veracidad en la publicidad de los productos y servicios bancarios y financieros en general, siendo denunciada 6 como ilícita por infringir, de una parte, lo dispuesto en la normativa sectorial [artículo 3.e) de la Ley General de Publicidad] y, de otra, por resultar engañosa [artículo 3.b) de la misma ley].

II Normativa aplicable
1. Derecho comunitario

*Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.

La principal disposición de esta norma comunitaria que afecta a la publicidad de productos financieros es el artículo 3 que dispone la forma de expresión de los tipos de interés que deberá utilizarse en la publicidad que realicen las Entidades de crédito, siempre que dicha publicidad haga referencia, implícita o explícita, al coste para el cliente: los tipos de interés se expresarán, cualquiera que sea su tipo nominal y forma de liquidación, en términos de coste efectivo equivalente de una operación con intereses anuales 7. El objetivo que se persigue es que la publicidad emita un mensaje de información adecuada, haciendo hincapié en la necesidad de que concurran todas las características esenciales del producto o servicio objeto de publicidad, para que el consumidor pueda elegir el producto que mejor se adecue a sus necesidades.

En octubre de 2005, la Comisión publica un texto articulado de modificación de la vigente normativa de crédito al consumo y entre los principales cambios cabe citar la redacción de un nuevo artículo sobre "información básica" en los siguientes términos: "1. Toda publicidad relativa a los contratos de crédito deberá incluir información básica, especialmente sobre el coste del crédito, conforme a lo dispuesto en el presente artículo. 2. La información básica habrá de incluir de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo representativo, el importe total del crédito, la tasa anual equivalente, la duración del contrato de crédito, el número e importe de los plazos mensuales y cualquier tipo de gastos relacionados con el contrato de crédito conforme a las condiciones de éste que el prestamista conoce".

*Libro Verde de la Comisión, de 22 de mayo de 1996, publicado en el marco de la protección de los consumidores en el ámbito de la comercialización de productos y servicios financieros.

En el mismo, la Comisión explicaba en qué medida la legislación comunitaria tenía en cuenta los intereses de los consumidores de servicios financieros, especialmente en lo relativo a las informaciones que debían ponerse a su disposición, la protección legal de sus intereses y las vías de recurso que se les ofrecían; asimismo, la Comisión se preguntaba sobre la perspectiva de evolución de las formas de comercialización de los servicios financieros, y en particular, sobre la venta a distancia.

*Directiva 2002/65/CE, de 23 de septiembre, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que tiene por objeto completar la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, que establece una protección adecuada de los consumidores para la mayoría de los productos y servicios distintos de los servicios financieros, debido a la naturaleza específica de estos últimos. La Directiva tiene pues por objetivo colmar esta laguna legal estableciendo una base común para las condiciones según las cuales se...

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