SAP Baleares 278/2011, 2 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2011
Fecha02 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00278/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2011

SENTENCIA Nº 278

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a dos de Septiembre de dos mil once.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª. Crescencia y D. Eloy, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. JUANA V. SOCÍAS REYNÉS y asistidos por la Letrado Dª. ISABEL MARTORELL COMAS, y como parte demandada apelada, la entidad DEUTSCHE BANK SAE, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN, y asistida por el Letrado D. VICTOR PERRAMÓN FLAQUER.

    Es PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2010, cuyo fallo dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la complejidad de la controversia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA. Como resumen de la extensa demanda interpuesta por Dª Crescencia y D. Eloy contra la entidad Deutsche Bank, debemos reseñar que los demandantes solicitan la condena a esta última entidad al abono del importe de la inversión efectuada - 245.000 euros, más comisiones percibidas y 24.000 euros por daño moral- en participaciones preferentes de la entidad Lehmann Brothers adquiridas el día 16.04.2.007, ya sea por su nulidad ante vicios de consentimiento, -error y dolo-; o, subsidiariamente, por resolución debido al incumplimiento de la obligación de información por parte de la demandada a los actores, tanto al contratar como durante la duración del contrato. En cuanto a los vicios del consentimiento, refiere que los demandantes poseen elementales conocimientos de banca y adquirieron por asesoramiento del banco ahora demandado participaciones preferentes de la entidad Lehman Brothers UK 5.7, cuyo valor tras la quiebra de dicha entidad el día 15.09.2.008, es nulo; que le dijeron que dichos valores estaban garantizados por el banco, que se amortizarían a los tres años y que su interés sería del 5,7 % anual, cuando en realidad no tienen esa garantía, son perpetuos y a los tres años cabe la posibilidad de una "call" y sólo pueden venderse si encuentran comprador en el mercado secundario; que su perfil de inversor era conservador y no querían ningún producto que pudiera suponer una pérdida total o parcial de la inversión; le dijeron que eran bonos y no participaciones preferentes; que la demandada es comisionista de dichos productos, habiendo cobrado por ello cantidades millonarias; no se les informó de las características de los productos adquiridos y se incumplió el artículo 15 del RD 629/1.993 y la Directiva 2003/71 / CE del Parlamento Europeo y Consejo de 4 de noviembre de 2.003

, cuyo objeto es garantizar la protección del inversor y la eficiencia del mercado, en un producto que presenta una complejidad financiera y un nivel de riesgo superior a los productos tradicionales, y no se evaluó a los clientes a los efectos de conocer su situación financiera, grado de conocimiento y experiencia, objeto de su inversión y predisposición a asumir riesgos; y alega una defectuosa información de la delicada situación del emisor de dichos bonos, tanto antes como después de la quiebra de Lehmann Brothers.

Como aspectos más relevantes de la también extensa contestación a la demanda, cabe reseñar que no se puede hacer responsable al Banco que ejecuta una orden de compra del resultado de la inversión, que se debe a la insolvencia del emisor, sin intervención de la demandada, la cual se limitó a ejecutar en el mercado secundario la orden de compra de las participaciones preferentes emitidas por Lehman Brothers; se trata de un contrato de administración y depósito de valores y no un contrato de gestión de cartera o asimilable del que se derive una obligación de asesoramiento durante toda la vida del contrato; que los actores fueron puntualmente informados de todas las características de la emisión por parte de la Sra Azucena, empleada de la demandada; que la decisión fue muy meditada y los primeros contactos se produjeron en enero de

2.007 habiendo suscrito las participaciones el día 16 de abril siguiente; que a instancias de la demandada se diversificó la inversión total de 800.000 euros; fueron puntualmente informados del valor de la emisión durante cada mes; el perfil inversor de los demandantes, según preguntas efectuadas cuando adquirieron otros valores, es dinámico, y querían rentabilidades altas a pesar de suponer un mayor riesgo; las participaciones preferentes no son un producto de elevada complejidad; niega haber actuado como comercializador del producto; no asumió obligación de asesoramiento; que la demandada no tenía la obligación de avisar de la quiebra, y pudieron conocer el deterioro progresivo de su inversión por comunicación mensual del valor de la inversión; no se podía adivinar que se iba a producir una situación tan crítica que derivara en una quiebra.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y entre los aspectos más relevantes de la misma, cabe reseñar que considera acreditado que el contrato es de depósito y administración de valores y no de gestión; no consta que la demandada fuere comisionista del emisor para la venta de las participaciones preferentes, ni que haya cobrado de la entidad emisora por esta operación o por otras similares; en cuanto al dolo no se ha aportado dictamen que demuestre que esta quiebra era predicable con semejante antelación; no hay razón para creer que la demandada indujo a la actora a celebrar el contrato sabiendo que Lehman Brothers iba a quebrar al cabo de un año; no consta acreditado engaño acerca de las características de los valores, así como del alto riesgo en abril de 2.007; se echa en falta la prueba pericial cuya conveniencia se planteó por el Juzgador en el acto de la audiencia previa, y un perito podría indicar si se trataba de una inversión arriesgada; no hay dolo por hacer creer que adquirió bonos en lugar de participaciones preferentes; otorga credibilidad al testimonio de Doña. Azucena y no se sabe si es fácil la venta en el mercado secundario; y que la quiebra no supone error alguno. En cuanto al alegado incumplimiento considera que este contrato de administración de valores no incluye una obligación de asesoramiento de las vicisitudes de la inversión; no consta que las orientaciones de Doña Azucena fueran inadecuadas; falta prueba pericial de que los valores no se ajustaran a las preferencias de los demandantes; no puede imputarse a la demandada el incumplimiento de obligaciones que no estaban vigentes cuando se suscribieron las participaciones, pues la reforma de la LMV no entró en vigor hasta el día 21 de diciembre de 2.007 y la Directiva carece de efectos entre particulares, y no existía obligación de entrega de folletos, salvo que lo solicitase expresamente el cliente, y Doña. Azucena manifiesta haber efectuado dicho ofrecimiento. En cuanto al incumplimiento del deber de información indica que se refiere a hechos, no a especulaciones ni conjeturas, es una información de lo acontecido, pero no al anticipo de lo que a su juicio puede ocurrir; no consta prueba de que la quiebra de Lehman Brothers fuere previsible, y de que "todo el mundo lo sabía"; ha existido incumplimiento en cuanto a no haber comunicado prontamente la quiebra a los demandantes, pero ese retraso en la comunicación no consta haya provocado ningún perjuicio; sólo existía un deber de dar aviso, no de un asesoramiento que pudiere prever la quiebra en algún momento anterior a su advenimiento.

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandantes en petición de nueva sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, y en atención a los razonamientos que más adelante se indicarán, básicamente por considerar que concurre error y dolo en la contratación y defectos de información tanto en la fecha de suscripción de valores como con posterioridad. La representación de la demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

SOBRE LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES.

Una primera cuestión objeto de controversia, y que se reputa esencial al efecto de determinar el grado de información exigible a prestar por la entidad demandada, es determinar si el contrato suscrito por los demandantes con la entidad bancaria demandada es de simple administración de valores, o además de lo anterior, puede considerarse como un contrato de gestión de los mismos o que comporte obligación de asesoramiento. En este aspecto las entidades de crédito pueden...

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