SAP Soria 67/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2012
Fecha01 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00067/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 53/2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria

Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 188/2011

SENTENCIA CIVIL Nº 67/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a uno de junio de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario Nº 188/2011, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandadazos CAJA RURAL DE SORIA S.C.C. y BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A., representados por la Procuradora Sra. NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistidos por el Letrado Sr. DANIEL SAEZ CASTRO.

Y como apelado y demandante FERNANDEZ Y GIL ENERGIAS S.L., representado por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistido por el Letrado Sr. MARCELI NO TAMARGO MENENDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 29 de abril del 2011 se presentó demanda en el Juzgado Decano de los de esta ciudad, por parte de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Fernández y Gil Energías SL, frente a Caja Rural de Soria y Sociedad Cooperativa de Crédito, en procedimiento ordinario que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia 4 de los de esta ciudad, que procedió a dictar resolución en fecha de 5 de mayo del 2011, admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la parte demandada, que contestó a la demanda, por medio de la Procuradora Sra. González Lorenzo, en fecha de 6 de junio del 2011. SEGUNDO .- En fecha de 14 de julio del 2011 se dictó resolución por el órgano judicial, en la que se acordaba citar a las partes a la correspondiente audiencia previa, siendo citados para el día 30 de septiembre del 2011.

TERCERO

En dicha fecha, tuvo lugar el correspondiente acto de juicio, compareciendo las partes, y proponiéndose la correspondiente prueba, y procediéndose a convocar a las mismas para su práctica en el acto de la vista que tuvo lugar en fecha de 9 de noviembre del 2011.

CUARTO

Tras un primer intento defectuoso de celebración del acto de juicio en dicha fecha, por problemas de grabación, se celebró definitivamente en fecha de 30 de enero del 2012, practicándose las oportunas pruebas y quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En fecha de 27 de febrero del 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Fernández y Gil Energías SL, frente al Banco Cooperativo Español SA, y Caja Rural de Soria, SCC, representada por la Procuradora Sra. Nieves González Lorenzo, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de confirmación de operación de interest Rate Swap, suscrito en fecha de 17 de julio de 2008, entre la demandante y el Banco Cooperativo Español SA, a través de la comercialización llevada a cabo por Caja Rural de Soria SCC, y por ende, el contrato marco de operaciones financieras, al que se remite, que no se firmó, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubieran sido objeto del mismo a tenor de las liquidaciones producidas con sus respectivos intereses devengados desde que los citados cargos se hicieron en cuenta, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, debiendo procederse en consecuencia a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada en virtud de las liquidaciones practicadas, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a las entidades bancarias demandadas".

SEXTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación en fecha de 30 de marzo del 2012 por la parte demandada, que fue objeto de oposición por la entidad actora en escrito de fecha de 26 de abril del 2012, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala en fecha de 3 de mayo del 2012, designándose Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, y fijando ese mismo día para deliberación, votación y fallo, y quedando desde entonces visto para resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de un prolijo recurso de Apelación. En síntesis, aludiremos a los distintos puntos de oposición frente a la sentencia de instancia que se resumen del siguiente modo:

a). Error en la apreciación de la prueba y la inversión de la carga de la prueba, puesto que exige la carga de la prueba a la parte demandada de forma indebida. Señalando que debería haber sido la parte demandada quien suministrara información al cliente. Debiendo al actor acreditar el vicio invalidante, esencial y excusable. Cosa que no efectuó.

b). Entiende que la permuta de autos no es especulativa, habiendo sido diseñado en consenso con la actora, para adecuarla a los efectos del leasing. Siendo un producto el SWAP de cobertura, que ha cumplido con idoneidad la finalidad para la que fue contratado. No habiendo podido saberse, en ningún caso, que los tipos de interés fueran a bajar, ni existía previsión de tal tipo a nivel europeo.

c). Infringe la doctrina de la conservación de los contratos. Valorando el perfil de los contratantes, y la imposibilidad que el error fuera esencial e invencible. Entendiendo que no existe vicio en el consentimiento, por parte de la demandante, pero aún si existiera dicho vicio, la declaración de la nulidad absoluta del contrato de autos sería una solución contraria a derecho.

d). Infracción de la doctrina de la excusabilidad del error y deber de diligencia del contratante. De forma que la misma podría haberse informado, interesado, asesorado o preguntar. Habiendo firmado el test de conveniencia. No constando error invencidble del administrador que pudiera dar lugar a la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés. Esta Sala responderá uno a uno a dichos motivos de recurso, a través de los distintos fundamentos de derecho que se mencionan en esta resolución.

SEGUNDO

Tal como ha venido siendo determinado por la doctrina, los contratos de permutas financieras o Swaps (etimológicamente intercambios), que es como se va a definir, por esta Sala, el contrato a partir de ahora, son productos financieros derivados, es decir, que su valor depende de otro valor de referencia. Los Swaps provocan una técnica financiera de hedge u ocultación para paliar o minimizar ciertos riesgos que son asumidos por el otro contratante (la Swap counter party), a cambio de que el primero asuma los riesgos del segundo o a cambio de otra prestación. Estos riesgos suelen ser, el de oscilaciones de moneda, el del tipo de interés -como el caso que nos ocupa- o el de incumplimiento contractual.

Según el Anexo II del contrato marco de operaciones financieras 2009, de la Asociación Española de la Banca, permuta financiera de tipos de interés, es "aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordado".

El Swap comporta un intercambio entre la obligación que se tiene por la que se desea tener, es un intercambio de dinero a futuro (flujos de cobro y pago recíprocos). Un ejemplo muy sencillo puede ser el que sigue: A y B acuerdan un Swap, en el que A -el contratante- será pagador fijo, y B-la entidad bancaria- un pagador variable, A paga fijo el 10 %, a título de ejemplo. Llegado el primer vencimiento (las liquidaciones suelen ser mensuales, trimestrales o anuales), si el tipo de referencia es 9, A pagará a B, un 1 % (diferencia entre 10 y 9), y al siguiente vencimiento si el tipo de interés de referencia es 12 %, B pagaría a A un 2% (diferencia entre 12 y 10).

También es habitual que los dos compradores sean variables, de forma que un Swap sobre el Euribor, como el de autos, si el Euribor sube por encima de un determinado valor (5,20 %), una de las partes -la entidad bancaria- paga más, mientras que si está por debajo de ese valor, será el contratante el que paga más, de modo que la variación en el índice de referencia Euribor hace que se beneficie una parte u otra.

En la mayor parte de las ocasiones, estos contratos de permutas financieras, no son contratos desligados de otros, sino que normalmente se ofrecen a los clientes como seguro -cobertura es la palabra exacta- ante las fluctuaciones de los tipos de interés, y para cubrir los riesgos de dichas fluctuaciones respecto de otras operaciones crediticias que el cliente tiene ya contratadas con la entidad bancaria. La forma normal es que el cliente se posiciona como un pagador variable, y tal circunstancia fue favorable mientras el Euribor tuvo trayectoria alcista, ocurre sin embargo, que en un determinado momento dicha tendencia se invirtió, y lejos de obtener el resultado ideado en un principio, las liquidaciones fueron negativas para el contratante y favorables para las entidades financieras. Es en este momento, no lógicamente antes, cuando empiezan a proliferar las demandas solicitando la nulidad contractual.

Tal como viene siendo...

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