Regulación específica de la prevención del blanqueo

AutorMiguel Ángel Sánchez Huete
Páginas101-139
CAPÍTULO 3
REGULACIÓN ESPECÍFICA
DE LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO
En el presente apartado nos interrogamos por el régimen jurídico
de previsión del blanqueo para poner de relieve su iter y su estrecha
relación con las inquietudes internacionales y el régimen represor que
supone el establecimiento del delito. Directamente relacionado, se ha
de descender a analizar el carácter y efectos de la ley de prevención
del blanqueo, de manera particular en su relación con el delito: ¿es una
norma que complementa su descripción típica? Posteriormente, procede
evidenciar el modelo preventivo establecido sobre la base de imponer
extensas obligaciones formales, de información y colaboración adminis-
trativa, y de un régimen sancionador para el caso de su incumplimiento.
Por último, cabe apuntar las diferencias, pero también concurrencias
que presenta el anterior modelo con el previsto para la prevención del
fraude tributario.
1. LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES
La prevención del blanqueo de capitales se atribuye a normas adminis-
trativas, mientras que la represión corresponde a las normas penales. Este
resulta el diseño básico de funciones que se compartimentalizan en dispo-
siciones diversas; una ley administrativa específica para la prevención, y
la regulación del Código Penal para la represión. En tal segmentación la
prevención se lleva a cabo estableciendo obligaciones formales específicas
de carácter administrativo, y la represión mediante la tipificación del delito
correspondiente en el Código Penal.
102 MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ HUETE
Tal separación resulta excesivamente simplista, pues ignora las interco-
nexiones existentes entre una y otra normativa y deja sin explicar el papel
de la sanción administrativa en las normas administrativas: ¿es una medida
únicamente preventiva en consonancia a la regulación en que se contiene?
Por ello, y con carácter previo a la resolución de tal cuestión, se ha de
visibilizar el régimen jurídico empleado y la pluralidad de instrumentos y
medidas que usan diversos grados de coacción.
1.1.  Las normas preventivas del blanqueo
En la normativa de prevención del blanqueo de capitales existe un
conglomerado de normas de carácter indicativo, pero también imperativo.
Las primeras integran un buen número de disposiciones internaciona-
les —sobre todo el conjunto de recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional— y las segundas, aparecen integradas tanto por
normas internacionales como por normativa nacional o interna. Atendien-
do a tal diversidad expondremos el iter de las principales disposiciones
para, a continuación, poner de relieve algunos análisis sobre la función
que desempeñan.
A efectos expositivos diferenciaremos entre normas internacionales y
las normas nacionales y, dentro de las primeras, distinguiremos a su vez
entre normas supracomunitarias y comunitarias.
1.1.1. Normas internacionales
A) Normas supracomunitarias
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo, realizado en Nueva York el 9 de diciembre de 1999 y ratifi-
cado por España mediante el Instrumento de 1 de abril de 2002. Establece
que los Estados cooperarán en la prevención de los delitos adoptando todas
las medidas practicables, entre otras, la exigencia a instituciones financie-
ras y otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras
para que utilicen los mecanismos eficientes para la identificación de sus
clientes e informen de transacciones sospechosas; la supervisión para to-
das las agencias de transferencia de dinero; la adopción de medidas para
descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo
e instrumentos negociables al portador.
— Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Orga-
nizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000,
ratificada por Instrumento de 21 de febrero de 2002. Se contemplan una
serie de medidas para combatir el blanqueo de dinero, entre las que se
encuentra el establecimiento por cada Estado parte de un amplio régimen
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interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones
financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados
dentro de su jurisdicción que sean susceptibles de utilizarse para el blan-
queo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo
de dinero.
— Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en
Nueva York el 31 de octubre de 2003, ratificada por Instrumento de 9 de
junio de 2006. En su Preámbulo muestra la preocupación por los vínculos
existentes entre la delincuencia organizada y la delincuencia económica,
incluido el blanqueo de dinero, y la decisión de «prevenir, detectar y
disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos
adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para la
recuperación de activos». En este sentido se impone a los Estados una serie
de medidas preventivas, entre las que destacan el establecimiento de un
amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y
las instituciones financieras no bancarias —incluidas las personas natura-
les o jurídicas que presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia
de dinero o valores—, a fin de prevenir y detectar todas las formas de
blanqueo de dinero. Las autoridades encargadas de combatir el blanqueo
de dinero habrán de cooperar e intercambiar información en los ámbitos
nacional e internacional.
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional
(en adelante GAFI) 1. En 1990 el GAFI publicó un informe que contiene
un conjunto de cuarenta Recomendaciones que prevén un plan integral de
acciones necesarias para luchar contra el blanqueo de dinero. En 2001 se
adiciona a la misión del GAFI la elaboración de normas de lucha contra
la financiación del terrorismo publicando, ese mismo año, ocho Recomen-
daciones Especiales sobre Financiación del Terrorismo. Revisiones de las
Recomendaciones se produjeron en 1996, 2003, 2004 y 2012.
Las Recomendaciones del GAFI de 1990 se han convertido en el es-
tándar internacional en la materia, inspirando las Directivas comunitarias,
así como la regulación nacional. Por consiguiente, se trata de una norma no
coactiva precursora de un gran número de las normas vinculantes vigentes 2.
1 El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) es un organismo intergubernamental
cuya finalidad es el desarrollo y promoción de políticas, tanto a nivel nacional como internacional,
para combatir el blanqueo de dinero y financiación del terrorismo. Fue creado por la Cumbre del G-7
celebrada en París en 1989, ante la amenaza que tales actividades representan para el sistema bancario
e instituciones financieras. El GAFI analiza el progreso de sus 34 miembros, entre los que se encuentra
España, en la aplicación de las medidas que reputa necesarias, revisa las técnicas de blanqueo de dinero
y de financiación del terrorismo, así como las contra-medidas, y promueve la adopción y aplicación
de las medidas apropiadas a nivel mundial. En el desempeño de estas actividades, el GAFI colabora
con otros organismos internacionales que participan en la lucha contra el blanqueo de dinero y la
financiación del terrorismo.
2 La Memoria Justificativa del anteproyecto de la ley de blanqueo que recoge el Informe del
Consejo General del Poder Judicial afirma la correlación entre la ley y dichas recomendaciones: art. 1

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