STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:3505
Número de Recurso3745/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Agrícola de Gandesa y otras contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 1998, relativa a aprobación de Denominación de Origen de vinos y su Consejo Regulador, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Cooperativa Agrícola de Gandesa y otras, así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1999 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Cooperativa Agrícola de Gandesa y otras contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de noviembre de 1991, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Cava" y su Consejo Regulador.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Cooperativa Agrícola de Gandesa y otras, mediante escrito de 1 de febrero de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de mayo de 1999 por la Cooperativa Agrícola de Gandesa y otras, se interpuso recurso de casación, basandose en el artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de julio de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado su oposición al mismo el Abogado del Estado en interes de la Administración a la que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de mayo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate entre las partes en el presente recurso de casación sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de una Sentencia que enjuicia un Reglamento de Denominación de Origen de determinados vinos y su Consejo regulador. Pues en el Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre de 1991 se publicó la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de noviembre del mismo año por la que se aprobaba el Reglamento de la Denominación de Origen de vinos "Cava" y su Consejo Regulador, y conocida esta publicación por ciertas cooperativas de producción de vinos, todas ellas sitas en municipios de la provincia de Tarragona, se interpuso por las mismas contra la citada Orden recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

La mencionada Audiencia dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto. Desde luego en los Fundamentos de dicha Sentencia se precisa cuál es la Orden impugnada y se exponen seguidamente las alegaciones de las partes, insistiendo sobre todo en las que expresan las cooperativas actoras en el proceso.

Dichas alegaciones consisten en que el articulo 4 del Anexo de la Orden excluye de la delimitación geográfica de la Denominación de Origen "Cava" los municipios donde se encuentran sitas las cooperativas, al precisar cuál es la región correspondiente productora del cava. Se entiende que ello no es conforme a Derecho, toda vez que el cava designa un producto sin referencia geográfica alguna, ya que es el origen el que determina la calidad, y de hecho según se afirma concurren los requisitos para que las zonas donde tienen su sede las cooperativas se incluyan en la región correspondiente. Así se mantiene alegando que las cooperativas en cuestión han elaborado vino base para la producción de cava y pueden elaborar cualitativamente dicho producto, a mas de que los municipios correspondientes se encuentran próximos a la zona geográfica de la provincia de Tarragona que se incluye en la región correspondiente. Por otra parte se alega también que el Reglamento de la Comunidad Europea regulador de la materia no establece limitaciones que exijan la delimitación territorial efectuada, aludiendo solo a la determinación de áreas o conjuntos de áreas vitivinícolas.

A la vista de ello se mantiene que la Orden impugnada resulta ser discriminatoria, pues la zona de las cooperativas tiene capacidad real para producir vinos base de cava y capacidad potencial para elaborarlos, y además de hecho las practicas de cultivo y las características del vino producido por las cooperativas se ajustan a lo dispuesto en la Orden que se impugna. Por ultimo se alega por las entidades demandantes que la Orden crea un registro especial de bodegas elaboradoras del vino base del cava, y al hacerlo introduce una modificación del régimen jurídico que lesiona los derechos de aquellas entidades.

Seguidamente el Tribunal a quo, tras exponer las alegaciones de las cooperativas actoras, desecha diversas alegaciones de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado, sobre las que luego no se hace planteamiento ninguno en el recurso de casación, para estudiar después el fondo del asunto.

Sustancialmente la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que ahora se impugna razona en el sentido de que la denominación de origen cava se refiere a una cualidad, y la normativa de la Comunidad Europea aplicable no exige la delimitación territorial precisa que efectúa la Orden que se impugna, extremos ambos respecto a los que asiste la razón a las entidades recurrentes. En efecto, el Reglamento comunitario se refiere solo a que cada Estado miembro debe precisar las áreas o conjuntos de áreas vitivinícolas en las que tendrá lugar la producción.

Se expone a continuación la normativa comunitaria que, sin perjuicio de aludir a la región determinada, contempla excepciones que permiten añadir otras en las que también se produzca el vino en cuestión, con tal de que reúna la calidad. Así se hizo en la Orden anteriormente vigente de 27 de febrero de 1986. No obstante, la normativa comunitaria no excluye que esas regiones determinadas se delimiten territorialmente fijandose los municipios que comprenden, aunque es cuestión distinta porqué no se han incluido en la lista los municipios de que ahora se trata.

En cuanto a este extremo, que es el central del proceso, el Tribunal a quo declara que el resultado de la prueba practicada no acredita que la materia prima o el producto que se elabora en los municipios cuya inclusión se pretende cumpla los requisitos exigidos en la Orden recurrida. Se afirma en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que los documentos aportados no lo adveran, y que en uno de ellos se alude a una pluralidad de variedades adoleciendo ese documento de inexactitud. Según se afirma por el Tribunal a quo hubiera sido necesario que se practicase prueba pericial en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello no se ha hecho, no pudiendo darse valor a un informe técnico emitido por el Sector Vitivinícola de la Comarca de la Terra Alta, por ser un documento particular y tratarse de un informe no ratificado.

Por lo demás, respecto a la inclusión en el registro especial de bodegas elaboradoras de vino base, a mas de destacar que contra lo que afirman las cooperativas recurrentes la creación de esos registros no es una novedad pues ya se preveían en la anterior Orden de 27 de febrero de 1986, la Audiencia Nacional declara que para la inclusión en los citados registros falta el presupuesto, esto es, la producción de vinos que cumplan los requisitos correspondientes lo que no ha sido acreditado. Además no consta que se haya seguido por las cooperativas recurrentes el procedimiento reglamentario para obtener la inscripción.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación las cooperativas vitivinícolas vencidas en juicio ante la Audiencia Nacional, invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1.apartado d) de la Ley Jurisdiccional vigente. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En ese único motivo de casación que se invoca se cita como infringido el articulo 14 de la Constitución que consagra el principio de igualdad, infracción que se estima producida sin duda por inaplicación al entenderse que la Sentencia declara conforme a Derecho la Orden recurrida que es de carácter discriminatorio. A mas de citar declaraciones internacionales y jurisprudencia constitucional sobre las denominaciones de origen, se expresa que se reiteran los términos de la demanda presentada ante la Audiencia Nacional, y se insiste en que en los municipios de que se trata se produce la materia prima del cava y puede llegar a realizarse la elaboración del cava mismo.

Sin duda las entidades recurrentes o su representación letrada son conscientes de que ello supone tratar de desvirtuar la declaración sobre los hechos y la valoración de la prueba que efectúa la Sentencia recurrida. En efecto, se combaten estas declaraciones manteniendo que el documento que considera inexacto la Audiencia Nacional no incurre en inexactitud, y que debe otorgarse valor probatorio al documento de parte que rechaza la Sentencia impugnada. Ahora bien, al razonar de este modo se desnaturaliza el recurso de casación, pues en él no puede combatirse la apreciación de los hechos que realiza el Tribunal a quo más que en supuestos tasados e invocando las normas procesales aplicables, lo que no sucede en el recurso estudiado. Es decir, en definitiva las cooperativas recurrentes no demostraron ante la Audiencia Nacional que los vinos espumosos que puedan producir reúnan las características o cumplan los requisitos que establece la Orden impugnada, y este cumplimiento de los requisitos, indispensable para que el producto tenga la calidad correspondiente, es el criterio decisivo, además de la posibilidad de que anteriormente se hubiera elaborado cava, a tenor de lo que esta Sala ha declarado en las Sentencias de 14 de marzo y 17 de julio de 1989 y en la mas reciente de 13 de octubre de 1999. Toda vez que esta falta de acreditación del supuesto, que es la razón de decidir de la Sentencia impugnada, no ha sido combatida procesalmente en debida forma, hemos de llegar a la conclusión de que debe confirmarse esa Sentencia desestimatoria de las pretensiones de las cooperativas. De este modo no hacemos sino atenernos a la línea jurisprudencial mantenida por esta Sala, que viene considerando indispensable la acreditación en debida forma de las calidades y los requisitos del vino con denominación de origen cava.

Por otra parte carece de relevancia casacional el argumento de las cooperativas actoras según el cual la pretensión que se mantiene no prejuzga una situación de futuro, ya que, aunque se incluyesen los municipios sede de aquellas cooperativas en el ámbito territorial correspondiente, antes de producir cava deberían obtener las autorizaciones oportunas del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

Todo ello conduce a que no pueda acogerse el único motivo invocado y, como ya se ha dicho antes, deba desestimarse el presente recurso de casación.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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