SAP Málaga 407/2008, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008
Número de resolución407/2008

S E N T E N C I A Nº 407

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MANUEL TORRES VELA

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/2007

JUICIO Nº 440/2002

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso NUEVA LINDASOL, S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador

D. GARCIA BEJARANO, FERNANDO y defendido por el Letrado D. GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS. Es parte recurrida Juan Ignacio y Graciela que está representado por el Procurador D. VELLIBRE VARGAS, VICENTE y defendido por el Letrado D. CASTOR VILLAR GONZALEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24-6-05, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda presentada por el procurador Sr. Garrido, en nombre y representación de la entidad Nueva Lindasol S.L. absolviendo a los demandados de sus pedimentos, estimando en su totalidad la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Leal, en nombre y representación de Dª Graciela y de D. Juan Ignacio, condenando a la entidad Nueva Lindasol S.L. a dar cumplimiento integro al contrato privado de compraventa de fecha 2 de Junio de 1.999 suscrito entre ambas partes, con otorgamiento de la escritura pública, haciendo entrega del inmueble completamente finalizado, incluidos anejos y zonas comunes, del certificado final de obra y licencia de primera ocupación, abonando los demandados-reconvenientes las cantidades especificadas en dicho contrato, si bien los gastos que se generen del mismo, serán abonados conforme a lo dispuesto legalmente, debiendo hacer entrega a su vez de dicho inmueble con las calidades incluidas cono anexo al contrato de compraventa y que aporta la parte demandada-reconveniente junto al mismo como documento nº 4 de la contestación a la demanda (es decir, reponer las calidades de los elementos que se especificó en la memoria de calidades de entrega junto con el contrato de compraventa de 2 de junio de 1.999), no siendo imputables a los demandadosreconvenientes las cuotas de comunidad sino hasta el otorgamiento de la escritura publica, condenando a su vez a la entidad Nueva Lindasol S.L., a que abone a los demandados-reconvenientes Dª Graciela y D. Juan Ignacio, a traves de su representante legal,la cantidad de 751,26 euros mensuales, equivalente a una mensualidad de renta de una vivienda del tipo de la que es objeto de venta y compuntando como meses los que transcurran desde el mes de Mayo del año 2.000 en que debió de entregarse la finca hasta el momento de la firma de la escritura de compraventa. Se imponen las costas de la demanda a la parte demandante y las de la demanda reconvencional a la parte demandante-reconvenida"..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30-4-08quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado la extensión y complejidad de los autos y de los recursos estudiados.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos de recurso se invocan por promotora demandante Nueva Lindasol S.L. los

siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba practicada, que se desprende de la documental obrante en las actuaciones. 2) Infracción de la doctrina de los actos propios, por cuanto de los actos posteriores a la demanda y contestación a la demanda, (solicitud de que en la pieza de medidas cautelares se la libere de la obligación de prestar caución al tener el juzgado consignado por su parte el precio pagado y sus intereses) se desprende que los demandados aceptan la resolución extrajudicial del contrato objeto de demanda. 3) Cumplimiento por su parte de las obligaciones esenciales derivadas del contrato de compraventa litigioso ya que: a) Respecto de la entrega de la cosa porque ante la imposibilidad material de entregar la obra terminada en el plazo pactado (se pactó dicha entrega en el plazo de un año cuando su ejecución nunca podía ser inferior a dos años), lo que hacía nulo el pacto suscrito al efecto, los nueves meses de retraso efectivo habidos en dicha entrega estuvieron debidamente justificados por las dificultades sufridas a consecuencia del resultado del estudio geotecnico de la parcela ( paralización de cinco meses), por la paralización de la obra por error del Ayuntamento (15 dias de paralización), por las fuertes lluvias caidas en los periodos invernales de 1999 a 2002 (que junto al problema geotecnico del suelo supusieron el retraso citado de cinco meses) y por motivos de cambio de conexión de saneamiento (cuatro meses de retraso), aparte de que los compradores conocieron, ratificaron y consintieron dicho retraso. c) El incumplimiento por su parte del pacto contractual de requerir a la compradora para que designe notario a fin de otorgar la escritura pública de venta, fue novado voluntariamente por los demandados al comparecer en la notaria en la fecha señalada, aparte de que dicho incumplimiento no fue alegado ni en la contestación a la demanda ni en la Audiencia Previa y la no constitución por su parte de los avales preceptivos, aparte de no ser obligación principal, carece de trascendencia cuando las obras han sido terminadas. d) Incumplimiento por los compradores de su obligación esencial de pagar el resto del precio y de subrogarse en el prestamo hipotecario, ya que no solo se retrasaron en un mes en el pago de una de las letras de 100.000 ptas pactadas (la de vencimiento de 5-2-2000) si no que al ser requerido al efecto se nego a pagar el resto del precio de la compraventa y a subrogarse en el prestamo hipotecario sin causa justificada, pues la vivienda estaba terminada y en condiciones de habitabilidad, como quedó acreditado con el Acta de recepción parcial de edificación suscrita por el Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico actuantes, lo que hace aplicable al presente caso el art. 1504 del CC. 5 ) La negativa al pago del resto del precio supone segun la jurisprudencia un fracaso de las legitimas expectativas economicas del vendedor. f) En cuanto a la demanda reconvencional, los supuestos incumplimientos de su representada siempre tendrían carácter accesorio o complementario, careciendo de entidad suficiente para impedir la eficacia resolutiva del esencial incumplimiento del comprador de su obligación de pago de precio, ya que; a) Respecto a las memorias de calidades, aceptaron tacitamente las propuestas por la actora al recibir un burofax que le fue remitido al efecto, sin hacer objección alguna. b) Sobre la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la entrega de la vivienda, porque el retraso fue conocido y consentido por los demandados, aparte de que no acreditaron los daños y perjuicios que reclaman. c) Sobre la terminación de la obra, la misma esta finalizada y habitable desde el 17 de Julio de 2002, sin que existiera la obligación legal de entregar el certificado final de obra visado, cuando el entregado fue aceptado por el Notario actuante y el Registrador de la Propiedad, ni tampoco la de entregar la licencia de primera ocupación, sobre todo porque ésta depende de la actividad de un tercero, el Ayuntamiento, asi como porque los pagos de cuotas de comunidad y gastos de otorgamiento de escritura reclamados se derivan de la estipulación 2º parrafo 3º del contrato de compraventa litigioso.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto el hecho de que los demandados en la pieza separada de medidas cautelares solicitaran que se les liberara de la prestación de la correspondiente caución o fianza y que se considerara como tal la cantidad consignada por la recurrente correspondiente al precio pagado por su parte con sus intereses tras la resolución extrajudicial del contrato de compraventa, en modo alguno puede suponer que aceptaron tacitamente dicha resolución ni que la oposición a la acción ejercitada al respecto infringe la doctrina de los actos propios, pues no se dan los requisitos que para ello se establecen reiteradamente por la jurisprudencia.

En efecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997, núm. 630/1997, rec. 1934/1993, Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación con la doctrina de los actos propios que decía entre otras en S 7 febrero 1995 : "La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio..."; en S 30 mayo 1995 : "...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con...

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