STSJ Castilla-La Mancha 869/2013, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013
Número de resolución869/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00869/2013

Recurso núm. 38 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 869

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente acctal.:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 38/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. Ángel Morales Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Bernardo se interpuso en fecha 19-1-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 10-11-2009 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesta frente a resolución de 28 de Abril de 2009, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa con nº de expediente NUM000, numero de finca en plano parcelario NUM001, Parcela catastral NUM002 del Polígono NUM003 de Barcience (Toledo), para la ejecución del proyecto AUTOVIA A-40, Tramo Torrijos Este a Toledo Noroeste, siendo la Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. En concreto alega:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión del esencial e imprescindible trámite de información pública con carácter previo a la declaración de necesidad de ocupación.

  2. Discrepancia con el Jurado sobre la valoración de los bienes y derechos afectados; en primer lugar, porque considera que existe vulneración del principio de igualdad y congruencia administrativa al no adoptar el mismo criterio valorativo que el fijado para otros municipios afectados por la misma infraestructura como Bargas, Magán, Olías del Rey y Mocejón, lo que supone un agravio comparativo; además resulta paradójico que el JPEF modifique su criterio para determinar el justiprecio en función de quién haya de pagarlos; si es el Ministerio de Fomento son inferiores y superiores si hay beneficiaria; en segundo lugar, porque el justiprecio ofrecido no atiende al valor de mercado del municipio de Barcience, y en este sentido aportó con el expediente dos valores de comparación con precios unitarios de 8,41 # y 6,00 #/m2. (folios 53 a 55 del expediente); olvida también los valores de mercado de fincas rústicas por sus condiciones agronómicas analizados por la Administración, conocidos y aplicados por el JPEF (Anejo 17 del estudio económico-financiero del Proyecto de la AP-41 Madrid-Toledo), a virtud del cual se fijaba un precio de 4,65 #/m2 para el cereal secano, que actualizado a septiembre de 2006 sería de 4,93 #/m2. En tercer lugar menciona errores del Jurado en su valoración: por un lado porque no parte del valor indicado de 4,93 #/m2; por otro porque no atiende al valor situacional o de localización de la finca, lo que supondría incrementar el valor en 3,35 #/m2 aplicando el mismo criterio del JPEF en función de la distancia a núcleos urbanos (de 625 m a 750 m); por último, porque no contempla los perjuicios por rápida ocupación en la liquidación individualizada; a pesar de la afirmación de la Administración de que fueron indemnizados (folio 106 del expediente), esto es un error, como se deriva del Acta de Ocupación (folio 67 del expediente), donde se hace constar que no se abonó nada, por lo que debe atenderse a la cantidad pedida en su hoja de aprecio de 2.783,55 #. El monto total de la indemnización que pide es de 195.112,02 #, aplicando a la superficie expropiada un valor unitario de 8,28 #/m2.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En concreto alega que no existe la nulidad que se denuncia; en cuanto a la valoración defiende la presunción de acierto del Jurado, y la inaplicación de lo resuelto para otros términos municipales por no ser las circunstancias equiparables.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7-11- 2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por permiso oficial de la Magistrada Sra. Iranzo Prades, la misma no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a la posibilidad de subsanar errores.

    En definitiva, se pone de manifiesto que la aprobación del Proyecto se hizo sin previa información pública; esta forma de tramitación era por otro lado habitual en relación con las carreteras (autovías y autopistas), lo que llevó a la Administración, después de muchas resoluciones de este Tribunal, que declaraban nulas las expropiaciones por este mismo defecto y otras tantas del Tribunal Supremo confirmándolas, a dictar la ORDEN CIRCULAR 22/2007 sobre Instrucciones Complementarias para tramitación de Proyectos (Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras), con el fin de que " antes de aprobar los proyectos de carreteras sean sometidos al trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación ".

    Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

    Y a título meramente de ejemplo citamos otras sentencias del Tribunal Supremo en las que se afirma que la aprobación de los Planes y Proyectos exige la previa información pública, para poder resolver ulteriormente en orden a la necesidad de ocupación, pues solo a través de aquélla tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas ... ( STS 29-10-2002 RJ 2002\10186), y además, la omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras... determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente .

    En el mismo sentido las Sentencias del TS de 27-1-1996 (RJ 1996\1689 ), 6-3-1997 (RJ 1997\2291 ; 28-3-2012 ( RJ 2012\5142); 21-12-2012 (RJ 2013\1702).

    La conclusión no puede ser otra que afirmar la existencia de nulidad en el procedimiento expropiatorio.

    c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio

    : Cabe recordar a este respecto, que el...

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