La regla general de intransmisibilidad de la condición de socio profesional

AutorMaría Salomé Lorenzo Camacho
Páginas99-146
Capítulo II:
La regla general de intransmisibilidad
de la condición de socio profesional
1. INTRODUCCIÓN
El artículo 12 LSP constituye uno de los preceptos más significativos
y representativos de todos aquellos que procuran ser reflejo, de un modo
u otro, de la importancia que la Ley de Sociedades Profesionales quiere
otorgarle al sustrato personal y profesional de los socios profesionales.
Esto así porque establece, al margen de la forma social personalista o ca-
pitalista que adopte la sociedad profesional, un régimen traslativo de lo
que denomina “la condición de socio profesional”, que parte de un prin-
cipio general, la intransmisibilidad de la condición de socio profesional,
para seguidamente excepcionar la regla admitiendo dos alternativas: que
la transmisión resulte viable cuando medie el consentimiento unánime
de todos los socios profesionales, así como cuando los estatutos sociales
admitan expresamente la transmisibilidad de la condición de socio profe-
sional cuando sea autorizada por la mayoría de dichos socios 108.
Atendiendo a lo que se acaba de señalar, y en virtud del principio de
especialidad (art. 1.3 LSP), así como a la posibilidad de que las socieda-
des profesionales puedan adoptar cualquier forma social (art. 1.2 LSP),
resulta conveniente indagar hasta qué punto el precepto viene a incorpo-
108 Sobre la referencia al “contrato social” del artículo 12 LSP, téngase en cuenta
que dicha expresión se emplea no sólo en este precepto, sino reiteradamente por la Ley de
Sociedades Profesionales (arts. 8.3, 8.4, 10.2, 13.2, 14.1, 14.2, 15.1, 17.1.b, 17.1.c, 17.1.d
y 18 LSP). Si bien el recurso a la misma puede justificarse por el influjo que presenta
en el texto normativo el régimen legal de las sociedades de personas o contractuales,
entendemos que debe interpretarse en un sentido amplio, que comprenda tanto al con-
trato social propiamente dicho como a los estatutos sociales de las compañías profesio-
nales con estructura orgánica o corporativa. En este mismo sentido, MARTÍNEZ-MOYA
FERNÁNDEZ, M., “La transmisión de la condición de socio profesional”, ob. cit., p. 132,
quien justifica el recurso a expresiones amplias en la diversidad de formas sociales que
puede revestir la sociedad profesional (cfr. 1.2 LSP).
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rar singularidades en el régimen traslativo de la posición de socio profe-
sional, así como conocer y aproximarse al modelo societario con el que
se identifica en mayor medida.
Si el contenido del artículo 12 LSP se observa desde la perspectiva
del régimen legal de las sociedades de personas (arts. 1690, 1696, 1700
y 1705 CC, respecto de la sociedad civil; y art. 143 CCom, respecto de
la sociedad colectiva e igualmente aplicable a la sociedad comandita-
ria simple ex art. 148 CCom), la incorporación de dicha regla no resulta
precisamente novedosa. Tanto en el caso del Código Civil (art. 1696 CC)
como en el del Código de Comercio (art. 143 CCom), se exige el consen-
timiento unánime de los socios para el ingreso de un nuevo miembro en
la sociedad civil y en la sociedad colectiva, respectivamente como regla
dispositiva.
En estos tipos sociales, la normativización de la idea de infungibili-
dad o insustituibilidad de la condición de socio (o, dicho de otro modo, el
interés del resto de socios por mantener el sustrato subjetivo controlando
y limitando la entrada de nuevos socios) podría afirmarse, en una prime-
ra aproximación, que constituye la quintaesencia de las mismas, que se
encuentra en consonancia no sólo con su configuración como entes aso-
ciativos totalmente cerrados, como sociedades «de trabajo», caracteriza-
das por un marcado intuitus personae 109 así como por una base puramen-
te contractual, en virtud de la cual cualquier cambio que se produzca en
la composición subjetiva podría llegar a afectar a la propia subsistencia
de la sociedad 110; también se explica por el régimen de responsabilidad
aplicable en las mismas (arts. 1698 CC y 127 CCom), y por la directa im-
109 Las principales consecuencias de la consideración de la persona de los socios
como elemento esencial de la compañía colectiva son las siguientes: en primer lugar, el
nombre de la sociedad o «razón social», que debe estar integrada por el nombre y apelli-
dos de uno o varios de sus socios, o su denominación si son personas jurídicas (art. 126
CCom); en segundo lugar, y conforme a lo que se trata en el texto, no cabe transmitir la
condición de socio sin el consentimiento de todos (art. 143 CCom); en tercer lugar, rige
en principio la igualdad de derechos políticos (un socio, un voto) y no en proporción al
valor de las aportaciones; en cuarto lugar, se exige el consentimiento de todos los socios
para las modificaciones del contrato de sociedad; y en quinto lugar, los artículos 136 a
138 CCom establecen un régimen de prohibición de competencia para todos los socios
(absoluta, si es de género u objeto indeterminado y siempre para los socios industriales, y
limitada al objeto social en caso de encontrarse éste determinado).
110 En efecto, es causa de disolución total de la sociedad colectiva el fallecimiento
de uno de sus socios si no se pactó la continuación de la sociedad, también la inhabilita-
ción de un socio gestor para administrar sus bienes, así como la apertura de la fase de
liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos (arts. 221, 222 y 226
CCom). Vid., en este sentido, GIRÓN TENA, J., “La muerte del socio en las sociedades de
La salida voluntaria del socio profesional en las sociedades de capital 101
plicación de los socios en la administración societaria o autoorganicismo
Ya en el ámbito de las sociedades de capital, la incorporación de un
régimen de transmisión de la condición de socio profesional como el pre-
visto en el artículo 12 LSP sí resulta ciertamente atípico, si se compara
con lo que el legislador prevé al respecto para las sociedades anónimas y
de responsabilidad limitada.
Comenzando por éstas últimas, bien es verdad que desde siempre las
contraposiciones realizadas entre los modelos legales de sociedades de
capital han coincidido en señalar a la sociedad de responsabilidad limi-
tada como un tipo tendencialmente cerrado, reiterándose al respecto la
idea de que la persona del socio no resulta indiferente en las mismas. No
obstante, si se acude al texto normativo podrá deducirse que la sociedad
limitada no se configura exactamente como tal. Tanto es así, que la trans-
misión de las participaciones sociales se someterá a las reglas y limitacio-
nes que la sociedad limitada en cuestión establezca estatutariamente en
virtud de su libertad autonormativa y, en su defecto, al régimen supleto-
rio previsto legalmente (en el que destaca de forma significativa, ex art.
107.2.c TRLSC, el hecho de que si se comunicase a la sociedad limitada
un proyecto de transmisión de participaciones, la sociedad no podría evi-
tar el ingreso de nuevos socios salvo que comunicase al transmitente la
identidad de uno o varios –o de terceros– que adquieran la totalidad de
las participaciones).
Al margen del modelo legal de la sociedad limitada, donde más acu-
sadamente se observa la significación del régimen de transmisión previs-
to en el artículo 12 LSP será en aquellos casos en los que la sociedad pro-
fesional opte por tomar la forma de sociedad anónima. Sabido es que en
estas últimas ni su subsistencia ni el desarrollo del objeto que constituye
su actividad social se hacen depender por el legislador de la permanencia
de sus miembros. Al margen de los modelos reales que puedan apreciarse
en la práctica, la idea que subyace en el modelo legal de sociedad anóni-
ma es el de transmisibilidad de sus acciones y, por ende, de fungibilidad o
sustituibilidad de la condición de socio 111.
personas”, en Estudios de Derecho mercantil en homenaje a Rodrigo Uría, Madrid, 1978, p.
183 y ss.
111 En las sociedades anónimas, las acciones pueden transmitirse libremente, y con
la mera entrega del título (art. 120 y 123 TRLSC, y art. 545 CCom). Este régimen es
aplicable también a la transmisibilidad de las acciones en la sociedad comanditaria por
acciones, al no establecerse en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital nin-
guna norma específica al respecto para esta otra forma social (cfr., art. 3 TRLSC).

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