La personalización de la sociedad profesional

AutorMaría Salomé Lorenzo Camacho
Páginas39-97
Capítulo I:
La personalización
de la sociedad profesional
1. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS
La tarea a la que a continuación nos enfrentamos será definir la per-
sonalización de la sociedad profesional en un sentido típico, esto es, des-
cribiendo los extremos en los que dicha característica se manifiesta en su
actual formulación positiva.
Bien es verdad que en las sociedades profesionales también pue-
de darse –y, de hecho, se da– la personalización de un modo inverso
al que aquí se examinará, esto es, produciéndose «ad extra», frente a
terceros, una identificación de la compañía en función del profesional
que le atiende. Qué duda cabe, en este sentido, que las relaciones entre
los profesionales y los clientes de la sociedad profesional se basarán en
principios éticos como la confianza y la lealtad por parte de los primeros,
quienes llegan a conocer, en determinados casos, aspectos de la esfera
más personal de los clientes. Por estas mismas razones, el intuitus socie-
tatis cederá insoslayablemente frente al intuitus personae.
Frente a esta perspectiva de la personalización, y en virtud del princi-
pio de identidad o igualdad subjetiva en el que se basó el reconocimiento
legal de las sociedades profesionales en nuestro Ordenamiento, la Ley
de Sociedades Profesionales impone una serie de exigencias legales para
garantizar que la personalización concurra necesariamente «ad intra».
En este otro sentido, a continuación será objeto de desarrollo cómo se
manifiesta normativamente esa necesaria subjetivación de la sociedad
profesional en los requisitos legales de composición subjetiva y estructu-
ra u organización de la sociedad profesional, por un lado; así como en la
condición o posición jurídica del socio profesional, por otro.
Adviértase, no obstante, que en el análisis de ambos extremos no
se agotan las manifestaciones legales de la necesaria personalización
40 MARÍA SALOMÉ LORENZO CAMACHO
a la que se somete el reconocimiento legal de la sociedad profesional.
También puede ser examinada, v. gr., en el régimen legal de responsabili-
dad por actos profesionales (art. 11.2 LSP), si bien el tratamiento de este
otro extremo de la Ley en el presente trabajo, a diferencia de los requisi-
tos legales de composición y estructura, así como de la condición o posi-
ción jurídica de socio profesional, no repercute decisivamente, de cara al
tratamiento pormenorizado, posteriormente, del régimen de transmisión
inter vivos de la condición de socio profesional.
2. LA RELEVANCIA DEL SUSTRATO PERSONAL
REFLEJADA EN LA COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN
SUBJETIVA DE LA SOCIEDAD PROFESIONAL
2.1. Desde un punto de vista cualitativo
2.1.1. La titulación universitaria oficial y la inscripción en el
Colegio Oficial correspondiente
Posiblemente, uno de los aspectos más relevantes en la regulación de
las sociedades profesionales que, en virtud del principio de identidad o
igualdad subjetiva, ha permitido configurar legalmente a aquellas como
profesionales colegiados y ejercientes, es la exigencia contenida en el
precepto que nos ocupa en este punto. El artículo 4.1.a) LSP disciplina
que los socios profesionales tendrán que ser personas físicas que reúnan
los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que
constituye el objeto social, actividad que tendrán que ejercer en el seno
de la sociedad profesional 15.
El contenido de este primer apartado del artículo 4.1 LSP ha servi-
do para que la doctrina afirme reiteradamente que la adquisición de la
condición de socio profesional por parte de las personas físicas se condi-
ciona al cumplimiento de dos requisitos: el de aptitud y el de vinculación
15 Indica GARCÍA PÉREZ, R., El ejercicio en sociedad de profesiones liberales, ob.
cit., pp. 100-101, que la presencia de profesionales en el substrato de la sociedad opera
como condición necesaria para la atribución a la sociedad de la condición de profesional,
lo que concluye afirmando que «en razón del peculiar objeto de la misma, la cualificación
profesional de sus socios alcanza singular relevancia para su efectivo desenvolvimiento».
La salida voluntaria del socio profesional en las sociedades de capital 41
a la sociedad profesional 16. Por nuestra parte, el presente epígrafe ser-
virá para detenernos en el primero de ambos, esto es, en el requisito de
aptitud.
Puede decirse en este sentido que, la exigencia de que el socio pro-
fesional persona física reúna los requisitos necesarios para el ejercicio
de la actividad profesional que constituye el objeto social, se trata pre-
cisamente de una consecuencia de los términos en los que se encuentra
configurado el objeto social de las sociedades profesionales (art. 2 LSP).
En efecto, la sociedad profesional sólo podrá tener por objeto activida-
des profesionales que, conforme a lo previsto en el primer párrafo del
artículo 1.1 LSP, quedan circunscritas a aquellas para cuyo desempeño
se requiere titulación universitaria e inscripción en el correspondiente
Colegio Oficial. Al hilo de la coherencia subjetiva que tendrá que darse
entre el substrato personal de la sociedad y su carácter profesional, el
artículo 4.1.a) LSP indica que los socios profesionales personas físicas
tendrán que reunir los requisitos necesarios para el desarrollo del objeto
social, siendo estos, precisamente, la titulación universitaria y la inscrip-
ción en el Colegio Profesional (art. 1.1 LSP a sensu contrario). Dado que
la condición de socio profesional persona física pasa por reunir los requi-
sitos exigidos en el párrafo primero del artículo 1.1 LSP, puede concluirse
que será el objeto social de cada compañía profesional el que, en última
instancia, permita calificar a cada uno de sus socios como profesionales
o no profesionales 17.
Por su parte, del mismo modo que se exige legalmente que el socio
profesional persona física cuente con cualificación profesional, también
se supedita el acceso a la condición de socio profesional persona jurídica
a la concurrencia de determinadas condiciones 18. Concretamente, del ar-
16 Por todos, CASTAÑER CODINA, J., Comentario de la Ley de Sociedades
Profesionales, ob. cit., p. 73; Por su parte, BREZMES MARTÍNEZ DE VILLAREAL, A.,
Las sociedades profesionales. Análisis práctico…, ob. cit., pp. 60-61, se aleja de estas deno-
minaciones, afirmando que en el artículo 4.1.a) LSP se puede distinguir entre un requisi-
to de naturaleza formal (la exigencia de titulación y colegiación) y un requisito de natura-
leza material (exigencia de que el socio profesional necesariamente tenga que ejercer la
profesión o actividad profesional de que se trate en el seno de la sociedad profesional).
17 En este sentido, CASTAÑER CODINA, J., Comentario de la Ley de Sociedades
Profesionales, ob. cit., pág. 73. Mantiene el autor esta misma reflexión, añadiendo que de
la misma se deduce que «no será socio de una sociedad profesional de arquitectos la perso-
na que esté colegiada como abogado, aunque esta persona podrá ser socio no profesional de
la sociedad dentro de los límites participativos del artículo 4.2 LSP».
18 Sobre el reconocimiento legal del socio profesional persona jurídica, hay que
tener en cuenta que el artículo 2 LSP admite expresamente que la sociedad profesional
desarrolle su actividad bien directamente o bien a través de la participación en otras

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