La transmisión voluntaria inter vivos de las acciones o participaciones sociales del socio profesional

AutorMaría Salomé Lorenzo Camacho
Páginas201-251
Capítulo IV:
La transmisión voluntaria inter vivos
de las acciones o participaciones
sociales del socio profesional
1. PLANTEAMIENTO Y DELIMITACIÓN DE LA CUESTIÓN
Según se ha venido manteniendo, la regla de intransmisibilidad del
artículo 12 LSP, en línea con los contenidos del cuerpo legal en el que se
incorpora, forma parte del conjunto de preceptos de la Ley de Sociedades
Profesionales que atribuyen al socio profesional un régimen jurídico pro-
pio, que se deriva de la adquisición de dicha condición (art. 4.1 LSP), y
no de la configuración que se otorgue a las acciones o participaciones
sociales que, en el caso de las sociedades profesionales de capital, aquel
ostente.
Las acciones o participaciones de los socios profesionales son perfec-
tamente idénticas a las cuotas sociales de los socios no profesionales y,
por ende, a las de cualquier sociedad de capital que no se acoja al subtipo
profesional: atribuyen los mismos derechos y obligaciones, patrimoniales
y políticos (salvando, eso sí, las especialidades previstas en el artículo 17
LSP) 191; y, atendiendo a su régimen legal de circulación, son naturalmen-
te transmisibles 192.
Consecuentemente con ello, se afirmó que el negocio de transmisión
voluntaria inter vivos de las acciones o participaciones sociales del socio
profesional habrá de someterse al régimen legal de transmisión que le
resulte aplicable, o que estatutariamente se haya previsto por la socie-
dad profesional. Esta afirmación la mantuvimos al margen de que dicha
operación exigiese contemplar adicionalmente el requisito del consen-
191 Sobre el estatuto jurídico del socio profesional y las especialidades que incorpo-
ra el artículo 17 LSP para las sociedades profesionales de capital, vid., supra, Cap. I.
192 Refiriéndose en general a las acciones o participaciones sociales en las socie-
dades de capital, PERDICES HUETOS, A. B., Cláusulas restrictivas de la transmisión de
acciones y participaciones sociales, ob. cit., pp. 35-36.
202MARÍA SALOMÉLORENZO CAMACHO
timiento de todos o de la mayoría de los socios profesionales, cuando
comportase, además, la atribución de la “condición de socio profesional
al adquirente, a la que se refiere el artículo 12 LSP 193.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, a continuación, nos pro-
ponemos profundizar en el negocio de transmisión de las acciones o par-
ticipaciones del socio profesional, en su régimen jurídico, así como en la
modulación o configuración estatutaria del mismo teniendo en cuenta las
particularidades propias del subtipo profesional.
Sin duda, el tratamiento pormenorizado de estos extremos se justifi-
ca por varios motivos.
i) Por un lado, porque cabe la posibilidad de que el socio profesional
ponga en circulación sus cuotas sociales sin que la transacción suponga
la atribución al adquirente o adquirentes de la “condición de socio profe-
sional” (art. 12 LSP).
Según se desarrolló anteriormente, esto ocurrirá cuando la prestación
accesoria profesional del artículo 17.2 LSP se vincule ad personam, trans-
mitiendo el socio profesional alguna o algunas de sus cuotas sociales, pero
manteniendo la titularidad del resto, así como la obligación con la compa-
ñía de desarrollar sus servicios profesionales en el seno de la misma.
O bien cuando, vinculándose la prestación accesoria profesional a
alguna o algunas de las acciones o participaciones del socio profesional,
decida este último poner en circulación aquellas cuotas sociales que no
se encontraran vinculadas a la referida obligación accesoria 194.
En ambos casos, en los que el socio profesional podría transmitir par-
te de su paquete de acciones o participaciones sociales, pero conservan-
193 Según se matizó, el único supuesto en el que la aplicación del artículo 12 LSP
tendría carácter exclusivo y excluyente, no requiriendo que el negocio transmisivo se so-
meta además al régimen legal (art. 88TRLSC) o estatutariamente previsto para la trans-
misión de las cuotas sociales, sería aquel en el que el sustrato personal de la compañía
esté formado exclusivamente por socios profesionales. En este caso, el consentimiento
de todos o de la mayoría de los mismos para la transmisión de la condición de socio pro-
fesional “absorbe” o “consume” el régimen transmisivo aplicable a la transmisión de las
cuotas sociales. Más detalladamente, vid., supra, Cap. II.
194 Recuérdese al respecto que, en el caso de las personas físicas, el artículo 4.1.a
LSP sólo exige para tener la condición de socio profesional que reúnan los requisitos exi-
gidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social y que la
ejerzan en el seno de la misma. La forma en que se vincule la prestación accesoria profe-
sional, bien a la persona del socio o bien a las acciones o participaciones sociales, parece
en este punto, en principio, disponible. Vid., supra, al hilo de la prestación accesoria de
servicios profesionales, Cap. I.
La salida voluntaria del socio profesional en las sociedades de capital 203
do la titularidad del resto, así como la obligación de prestar sus servicios
profesionales en el seno de la compañía ex artículo 17.2 LSP, el negocio
transmisivo no quedará sujeto a la autorización social exigida en el ar-
tículo 88.1 TRLSC (ni, mucho menos, al consentimiento de todos o de la
mayoría de los socios profesionales del artículo 12 LSP).
Por ello, salvo que la compañía decida extender estatutariamente el
requisito del artículo 88.1TRLSC a estos otros posibles negocios (por
medio de una cláusula restrictiva de autorización social), habrá que con-
templar en estos casos la aplicabilidad del régimen general previsto para
la transmisión voluntaria inter vivos de acciones y participaciones socia-
Esta misma conclusión resulta extensiva a aquellas otras situaciones
en las que, aun dándose en el negocio de transmisión de las acciones o
participaciones del socio profesional los presupuestos necesarios para la
aplicación del artículo 12 LSP, dicho precepto no resulte aplicable aten-
diendo al sujeto adquirente. Este sería el caso en el que el negocio trans-
misivo se realizase a favor de uno o varios consocios profesionales, quie-
nes ya cuentan con la “condición de socio profesional” en la sociedad.
En estas otras situaciones, entendemos que el negocio transmisivo
quedaría sujeto, en principio, y salvo que los estatutos sociales lleguen
a modularlo, al régimen previsto en el artículo 88TRLSC. En efecto,
aunque se trate de una transmisión entre socios, no hay razones para
reducir el alcance de este último precepto y concluir que, en este contex-
to, la transmisión de acciones o participaciones que lleven aparejada la
obligación de realizar prestaciones accesorias resultará inocua: donde
la Ley de Sociedades de Capital no distingue tampoco nosotros debemos
distinguir 195.
ii) Junto a los anteriores supuestos, el análisis del régimen aplicable
a la transmisión voluntaria inter vivos de las acciones o participaciones
del socio profesional se justifica también porque, conforme se mantuvo
al hilo de la delimitación –subjetiva y objetiva– de la regla de intransmi-
sibilidad del artículo 12 LSP, cuando la transmisión de la “condición de
socio profesional” suceda en una compañía profesional mixta, formada
por socios profesionales y no profesionales, el régimen del artículo 12
LSP tendrá que aplicarse, conjunta y cumulativamente, con el previsto
en el artículo 88TRLSC para la transmisión de acciones o participacio-
195 Por todos, PERDICES HUETOS, A. B., Cláusulas restrictivas…, ob. cit., pp.
151-152.

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