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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 674, Diciembre - Noviembre 2002
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de septiembre de 2001. Registro de la Propiedad.
Autor | Emiliano Cano Fernández |
Páginas | 2456-2461 |
Nos ha sorprendido la brevedad de una Resolución que, a nuestro juicio, aborda un problema de bastante importancia, y baste para ello comprobar que la nota de despacho y denegación parcial ocupa más espacio que el contenido de la propia Resolución de la Dirección General, pareciendo evidenciar con ello que el problema planteado carece de importancia por tratarse de un claro supuesto, que quizá no hubiese merecido la interposición del recurso. Sin embargo, tras su lectura, nos ha parecido que merecía dedicarle alguna atención pues, a nuestro juicio, la cuestión reviste mayor atención que la que se le ha dedicado.
El supuesto de hecho, efectivamente, parece sencillo. Una persona fallece dejando como único bien un piso, dejando al viudo en pago de su legado usufructuario, el usufructo universal y vitalicio, y a los dos hijos y herederos, por mitades indivisas, la nuda propiedad del citado piso. En la misma escritura, uno de los hijos vende la nuda propiedad, que se le adjudicó al otro hermano, pero «reservándose el usufructo sucesivo que de la finca le corresponde para cuando fallezca el actual usufructuario».
La Registradora inscribe el documento salvo en cuanto a la reserva del usufructo vitalicio que realiza el hijo transmitente de la nuda propiedad, por estar inscrito dicho derecho a favor de persona distinta, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
El Notario recurre la nota de calificación por entender que tal reserva no atenta al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por cuanto lo que se reserva no es una titularidad presente, sino potencial, la de recibir el disfrute de la cosa en el momento en que se extinga el usufructo actual por muerte del primer usufructuario, que no se consolidará con la nuda propiedad, sino que nacerá un nuevo derecho de usufructo sucesivo en favor del reservante.
El Presidente de la Audiencia desestima el recurso. El Notario apela el auto y la Dirección General estima el recurso en unas brevísimas líneas, diciendo que no hay duda de que el nudo propietario lo que se reserva, al vender la nuda propiedad de su mitad, es el usufructo que le corresponderá al consolidarse con aquélla el pleno dominio de la finca y no el que tiene el titular actual del usufructo, estableciéndose en consecuencia un usufructo sucesivo admitido por el Código Civil y cuya inscribibilidad no ofrece la menor duda en nuestra legislación hipotecaria, conforme a los artículos 468 y 469 del Código Civil.
A...
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