Resolución de 12 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Rocío María Insua Villafañe, contra negativa del registrador de la propiedad de A Coruña número 1, a inscribir una escritura de aceptación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
Publicado enBOE, 18 de Diciembre de 2008

En el recurso interpuesto por doña Rocío María Insua Villafañe, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de A Coruña número 1, don José Ignacio García Moratilla, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el 27 de febrero de 2006, con número de protocolo 515/06, ante el Notario de A Coruña, don Emilio López Paz, don José Roberto y doña Rocío María Insua Villafañe, únicos herederos abintestato de su madre doña Ángela Raquel Villafañe Prieto, aceptan la herencia de su abuela doña María Prieto del Río, así como la de su citada madre, y se adjudican la indicada finca, único bien relicto al fallecimiento de su abuela, por iguales partes indivisas y como únicos herederos e interesados en la sucesión. En el testamento de la abuela, doña María Prieto del Río, con cargo a los tercios de mejora y libre disposición y en cuanto fuere procedente, con cargo al de legítima corta, esta deja y adjudica: a su hija Raquel, el usufructo vitalicio del citado piso; y a los nietos de la testadora, hijos de su hija Raquel, la nuda propiedad del mismo piso; y respetando lo anterior instituye herederos a sus hijos Roberto y Raquel Villafañe Prieto, sustituyéndolos vulgarmente por sus descendientes legítimos.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad a las 11,35 horas del día 8 de abril de 2008, bajo el asiento 80 del diario 192, respecto a la finca registral número 27.392 o piso 7.° izquierda de la casa número 27 de la calle Novoa Santos, de esta ciudad, junto con escritura de renuncia a la herencia de la citada doña María Prieto del Río, por parte de su hijo don Roberto Villafañe Prieto, otorgada el 4 de mayo de 1985, ante el Notario de esta ciudad don Miguel Jurjo Otero, bajo el número 113, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Fundamentos de Derecho. La sustitución vulgar y sin expresión de casos, comprende tanto a los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativos del artículo 1.058 del C.c. deberán intervenir en la partición de la herencia y, en su caso, entrega de legado, y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares podrá entrar en juego el derecho de acrecer (artículos 774, 885 y 1.059, C.c., 81 R.H. y doctrina de la D.G.R.N. (R. 11-X-02). Calificación: Resuelvo suspender la inscripción del documento, hasta que no se subsane el defecto indicado, es decir que comparezcan los sustitutos vulgares o se acredite la inexistencia de los mismos. Contra la presente cabe recurso ante la Dirección General de loa Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, y que se presentará en este Registro, en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad, o bien recurso antes los órganos del orden jurisdiccional civil en el plazo de dos meses; todo ello en los términos prevenidos por los artículos 66 y 324 a 328 de la Ley Hipotecaria. También cabe instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria en el plazo de quince días desde la notificación. A Coruña, diez de abril de dos mil ocho. El Registrador, firma ilegible.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña Rocío María Insua Villafañe interpone recurso en base entre otros a los siguientes argumentos: el testamento reúne las exigencias de forma previstas para la validez de los testamentos; en el supuesto debatido se produce una disposición del inmueble a favor de su hija en usufructo y de sus nietos en nuda propiedad; que al haber fallecido la usufructuaria, los nietos adquieren la plena propiedad; que se trata de un testamento particional que no requiere el consentimiento de los demás herederos, pues se adjudica un bien concreto; que el testamento de la causante se otorgó hace más de 24 años sin que ningún interesado lo haya impugnado.

IV

El Registrador emitió informe el día 3 de junio de 2008 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 774, 885 y 1058 del Código Civil; 81 del Reglamento Hipotecario; y la resolución de este Centro Directivo de 11 de octubre de 2002.

  1. Se debate en este recurso la inscribilidad de una escritura de aceptación de herencia, en la cual los nietos de la causante se adjudican un piso por mitades indivisas. En el testamento la causante había adjudicado, con cargo a los tercios de mejora y libre disposición y en cuanto fuera procedente con cargo a la legítima corta, el usufructo vitalicio del citado piso a su hija Raquel y la nuda propiedad a sus nietos, hijos de su hija Raquel. Respetando lo anterior nombra herederos a sus hijos Raquel y Roberto, sustituyéndolos vulgarmente por sus descendientes legítimos. Roberto renuncia a la herencia. Igualmente se acredita el fallecimiento de la hija, por lo que se solicita la inscripción del piso por mitad a favor de los nietos. La registradora en su nota de calificación entiende que deben comparecer los sustitutos vulgares o acreditarse la inexistencia de los mismos, dado que la sustitución vulgar y sin expresión de casos comprende tanto a los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia.

  2. El recurso debe ser desestimado y confirmada la nota de calificación. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resolución citada en los vistos) que el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia de un hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912.3 del Código Civil).

  3. La circunstancia de que el testamento contenga una disposición concreta respecto de un bien inmueble, en usufructo a favor de la hija y en nuda propiedad a favor de los nietos, hijos de aquélla, no supone que exista una partición testamentaria, pues no existen atribuciones concretas a favor de los herederos. Más bien estamos ante un legado, derecho que se adquiere por el legatario desde la muerte del testador (cfr. artículo 881 del Código Civil), pero cuya entrega corresponde a los herederos, de manera que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (cfr. artículo 885 del Código Civil). Fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor, tan sólo sería admisible la toma de posesión por el legatario si el testador le hubiera facultado expresamente para ello (posibilidad admitida en el primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, donde no hay previsión testamentaria al respecto. En consecuencia, deberá acudirse a la forma normal de inscripción de los legados, vía escritura de entrega otorgada por los herederos -o por contador partidor o albacea facultado para la entrega- y por el legatario (artículo 81 c) del Reglamento Hipotecario).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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