STS 159/1996, 24 de Febrero de 1996

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1062/1995
Número de Resolución159/1996
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Alexander contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por los delitos de corrupción de menores, estupro y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga. instruyó sumario con el número 2 de 1993, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, que con fecha 22 de diciembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El procesado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del mes de agosto de 1.991, siendo socio del bar El Gallo Rojo, sito en el Paseo Marítimo de Melilla de Málaga, hizo subir a su domicilio a Jose Ángel , de dieciseis años de edad, que frecuentaba el establecimiento, donde lo invitó a consumir bebidas alcohólicas y una raya de cocaína, y aprovechando su estado y tras la exhibición de una película pornográfica, le practicó una felación. Posteriormente en el verano de 1.992, Jose Ángel decidió solicitar trabajo en dicho bar, con el fin de obtener dinero para comprarse una motocicleta, obteniendo dicho trabajo del procesado, quien en múltiples ocasiones y tras pagarle la entrada de la moto y dejarle utilizar otras e incluso su propio coche, consiguió que el menor subiese de nuevo a su apartamento, donde le invitaba a bebidas y cocaína consiguiendo mantener con él relaciones homosexuales plenas, con penetraciones anales recíprocas. A consecuencia de tales acciones el menor Jose Ángel sufre depresión reactiva que, según dictámen facultativo, podría remitir con el debido tratamiento médico en un periodo de tres a seis meses.

    Ese mismo verano y utilizando los mismos procedimientos, el procesado invitó a subir a su casa a Juan Pablo , también de dieciséis años de edad, al que exhibió una película pornográfica a la vez que le tocaba los muslos hasta los genitales, solicitando que se los enseñara, a lo que se negó el menor ausentándose del lugar, siendo así que en otras ocasiones lo había invitado a consumir hachís en compañía de otros amigos.

    También aparece probado que al efectuarse la entrada y registro policial en el domicilio del procesado, los días 31 de marzo y 1 de abril de 1.993, se encontraron en los mismos nueve polos y camisetas con las etiquetas de "Jeanseria", "Pinsapo" y "Springfield", establecimientos de los que habían sido sustraidos al "descuido", sin que conste empleo de fuerza, y adquiridos en varias ocasiones porAlexander a sabiendas

    de su ilícita procedencia."

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS; como autor de un delito ya definido de estupro, sin la concurrencia de circunstancias , a la pena de MULTA DE CIEN MIL PESETAS; como autor de un delito contra la salud pública, especialmente agravado pero sin la concurrencia de circunstancias genéricas, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIEN MILLONES UNA PESETA; y como autor de un delito de receptación sin circunstancias, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales e indemnización de QUINIENTAS MIL PESETAS al perjudicado Jose Ángel , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

    Asi mismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado del delito de exhibición de películas pornográficas por el que también le acusa el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una quinta parte de las costas procesales.

    Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal y comuníquese esta Sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que la sentencia recurrida, con su resolución, infringe preceptos y principios constitucionales esenciales, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, como lo son el de tutela judicial efectiva, proceso debido, interdicción de indefensión, derecho a la defensa y presunción de inocencia. Denunciando la violación expresa de los artículos 18, 24 y 117 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º de la LECrim., en tanto que la sentencia recurrida viola normas procesales esenciales: artículos 546, 550, 558, 569, 570 y 572 de la LECrim. y sus correlativos artículos 279 a 282 y 473 de la LOPJ, en cuanto que la entrada y registro se efectúa con violación de los requisitos legales que sirven de garantía procesal a dicho acto. TERCERO Y CUARTO.- Se desiste de su formalización.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 13 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Carlos Larrañaga quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos y del Ministerio fiscal que impugna ambos motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso tiene sede procesal en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración de los artículos 18, 24 y 117 de la Constitución.

En su desarrollo el motivo entremezcla distintas alegaciones que en definitiva pueden centrarse desde la perspectiva constitucional en las alegaciones de falta de proporcionalidad de la medida y carencia de motivación de los autos habilitantes de las dos medidas de registro domiciliario. Las demás alegacionesse reproducen en el motivo siguiente y al no tener otra naturaleza que la estrictamente procesal erán examinadas al analizar el mismo para lograr así una mejor coherencia fundamentadora. Se deben, por tanto, examinar ahora sólo los dos aspectos referidos en cuanto incidentes en la espera constitucional de vulneración de derechos fundamentales. Y así:

  1. Proporcionalidad de la medida.

    Reiteradas resoluciones del TC. (Por todas, S. 7/1994, de 17 de enero) y de esta Sala (asímismo, entre muchas, STS. 922/1994, de 7 de mayo) ha n establecido la exigencia de proporcionalidad entre la intromisión en la intimidad que la prueba comporta y la finalidad a que aquella sirva. Sólo los delitos graves (como indica el tantas veces citado A.TS. de 18 de abril de 1992) pueden justificar la inferencia en los ámbitos de intimidad de la persona, pues como expresa la STC. 56/1987, de 14 de mayo, >.

    Y en este caso ninguna duda puede caber --y la entidad de las penas impuestas en la sentencia recurrida es muestra elocuente-- que tal proporcionalidad existía. Desaparece así la fundamentación de esta primera vertiente impugnativa.

  2. Motivación de los acuerdos.

    Como se indicó anteriormente, toda restricción de derechos fundamentales relativos y por ende limitables por Ley Orgánica que respete su contenido esencial según lo exigido por el artículo 53.1 de la Constitución, como sucede con el derecho a la inviolabilidad del domicilio (SS.TC. 199/1987, de 16 de diciembre, y 341/1993), requiere una motivación de la resolución habilitante, por cuanto hinca su raiz en el derecho de todo justiciable a conocer la razón del porqué de la decisión limitativa. Ahora bien, según señala la STS. 922/1994, de 7 de mayo, y las fundamentalmente coincidentes SS.TS. 1.758/1994, de 11 de octubre, 646/1995, de 8 de mayo, 671/1995, de 22 de mayo, 1.242/1995, de 4 de diciembre, y 6/1996, de 26 de enero; >.

    Partiendo de tal naturaleza es obvio que a la real configuración de la motivación en cuanto a la falta de precisión de que sea exhaustiva, bastando con que dé respuesta jurídicamente fundada a la decisión que permita el control de la misma en instancias superiores (SS.TC. 100/1987, de 12 de junio, 150/1988, de 15 de julio, y 199/1991, y SS.TS. de 28 de octubre, de 8 de octubre, entre muchas) se sobreañade otra nota: la de la suficiencia de la motivación por remisión que admite la jurisprudencia del TC. (SS. 27/1992, de 9 de marzo, 209/1993, de 28 de junio, y 172/1994, de 10 de junio) y de esta Sala (SS.TS., entre otras,

    1.083/1994, de 20 de mayo, 1.758/1994, de 11 de octubre, 2.051/1994, de 26 de noviembre, 305/1995, de 4 de marzo, y 552/1995, de 17 de abril), pues, como señala la citada y muy reciente STS. 6/1996, >.

    Y como en este caso dicha solicitud se funda en una declaración de un menor en orden a la existencia de los objetos en el domicilio; obvio que resulta que las dos vertientes del motivo han de decaer.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración de los artículos 550, 558, 569, 570 y 572 de la misma y de los artículos 279 a 282 y 473 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En su desarrollo, el motivo se polariza en cinco direcciones: no intervención del Secretario judicial en las diligencias de entrada y registro; inexistencia de delegación por su parte en oficial habilitado; concesión por el instructor de delegaciones genéricas a personas indeterminadas; falta de determinación en las actasdel funcionario que actúa en las diligencias como Secretario y, finalmente, no intervención en las diligencias del recurrente, que se hallaba, al practicarse aquéllas, en situación de detenido.

Antes de analizar el motivo se debe rechazar la alegación del Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción que solicitó la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884-4ª de la LECrim., por entender que la alegación de vulneraciones normativas de carácter procesal no cabía dentro del marco previsto en el artículo 849-1º de la misma, que fue el elegido por el recurrente.

Tal alegación previa carece de fundamento y debe, consecuentemente, ser desestimada. Es cierto que constantemente la jurisprudencia tanto del TC. como de este TS. señalan continuamente (y ello releva de la fácil cita pormenorizada de resoluciones al respecto) que no toda vulneración de normas procesales determina la indefensión, que ha de ser > (S.TC. 181/1994); pero no menos cierto es que el recurrente de modo expreso vincula impugnativamente las referidas vulneraciones a su derecho de defensa y a la presunción de inocencia, y ello impone rechazar la petición de inadmisión en base al efecto irradiante de los derechos fundamentales establecido en los artículos 53.1 de la CE y 5.4 de la LOPJ.

TERCERO

Despejado ya el motivo de tal objeción, sus diversas alegaciones se resumen en una: la falta de valor probatorio de las diligencias de registro domiciliaro. Y tales alegaciones son ciertas en tanto lo es que el artículo 569.4 de la LECrim. en la redacción vigente al realizarse permitía la delegación en funcionarios policiales, pero no les confería una fe pública que les otorgase valor de prueba preconstituída. La S.TC. (tan importante) 303/1903, de 25 de octubre, es categórica al señalar (Fj 5) que >.

No habiendo concurrido como testigos a tal acto del plenario los agentes policiales, es llano que las actas de las diligencias no pueden ser consideradas como pruebas para fundar por sí mismas la convicción judicial de condena.

CUARTO

Ello, no obstante, la impugnación carece de la eficacia que pretende el recurrente. La muy reciente S.TS. 1.199/1995, de 2 de diciembre, señala que la irregularidad expresada produce (SS.TS. 127/1994, de 28 de enero, 938/1994, de 29 de abril, 179/1995, de 15 de febrero, y 182/1995), de la misma fecha, la nulidad de la diligencia y derivada carencia de valor probatorio pero que, sin embargo, ello no determina que la convicción judicial dirigida al pronunciamiento de condena no pueda ser obtenido a través de otros medios de prueba, en tanto que, como indica la muy reciente S. de esta Sala 1070/1995, de 31 de octubre, constituye una diligencia procesalmente inválida y carente de eficacia probatoria, pero no afecta la derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del TC. (S.TC. 290/1994 y 133/1995, de 25 de septiembre), y tal irregularidad ni se contagia al resto de las actuaciones procesales ni impide que los datos que pudieran haberse acreditado con aquella diligencia de resgistro puedan ser probados por otros medios de los que sólo deben excluírse las declaraciones de los agentes policales protagonistas de la diligencia irregular, pero entre los que sí se cuentan las declaraciones y confesiones del propio imputado, de los tesgigos neutrales de la diligencia que percibieron sensorialmente su resultado y de la propia materialidad y objetividad de las sustancias y útiles recogidos y que constituyen el cuerpo del delito o prueba material de su existencia (SS. 31 de marzo de 1992, 15 de abril, 24 de junio y 2 de noviembre de 1993 y 1 de marzo de 1994, entre otras muchas); y como señala la misma resolución en su Fj. 5º sólo incide en la falta de virtualidad probatoria de tales diligencias irregulares pero no impide que la convicción judicial conducente al pronunciamiento condenatorio se funde en pruebas de otro signo, conforme a la doctrina del TC. (S. 86/1995, de 8 de junio).

Consecuentemente, al haber fundado el tribunal de instancia, con arreglo a las facultaldes que le otorgan los artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim., como la testifical practicada en el plenario con las derivadas garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, también este motivo --y con él todo el recurso-- debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, corrupción de menores y estupro.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedente, con devolución de la causa si en su día fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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