STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso6947/1990
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número ante la misma pende de resolución, interpuesto D. Jose Augusto y Doña Estefanía , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el pleito seguido ante la misma con el número 6947 de 1990, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y, contra la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo de 1988. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Augusto y Doña Estefanía , contra la declaración presentada por el recurrente en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con expresa imposición a los actores de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jose Augusto y Doña Estefanía , se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que suplicó a la Sala dicte Sentencia de acuerdo con el contenido de su petitum, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, manteniendo su apelación.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte apelada, comparece mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente al caso debatido, suplica a la Sala dicte resolución declarando mal admitido este recurso, o en su defecto, desestimatoria del mismo confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia manifiesta procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes impugnaron la autoliquidación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 1988, por entender que al no poder ordenar que se destine a la Iglesia a la que pertenecen, que es la Bautista Evangélica de Valencia, el porcentaje del impuesto asignable a la Iglesia Católica o a otros fines de interés social, se les discrimina, en contra de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, denunciando también la vulneración del artículo 16 de ésta, en cuanto al rellenar la casilla correspondiente a dicha asignación se incumpliría el precepto que establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su religión.

Sobre el primer extremo, la sentencia de instancia dice que "no se aprecia vulneración del principio de igualdad, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Constitución todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley, y por lo que aquí interesa el artículo 7º.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, que regula la libertad religiosa, desarrollando el citado artículo 16 de la Constitución Española, supedita el reconocimiento legal de beneficios fiscales previsto en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin lucrativo y demás de carácter benéfico a la celebración de Acuerdos o Convenios en los que habrá de respetarse el principio de igualdad, pero también, en virtud de lo preceptuado en el apartado 1. del mismo artículo, tendrán que tenerse en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo

16.3 de la Constitución. No existe, sin embargo igualdad fáctica entre la Iglesia Católica, que cuenta con un Convenio vigente en el Estado Español, y el mayor número de fieles que la profesan, así como un extenso patrimonio histórico y cultural a su cargo, y la Iglesia Evangélica Adventista, que carece de Convenio o Acuerdo de Cooperación con el Estado Español, y de la otra condición."

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a no declarar la propia creencia religiosa, la sala de Valencia sostiene que "es evidente que no se ha producido en el presente caso, puesto que no se ha declarado en el acto impugnado, pero además, la imposición de que se asigna a la Religión Católica, que en su caso afectaría exclusivamente a los católicos, tampoco vulnera este derecho, pues es evidente que como todo derecho fundamental tiene sus límites, y en este caso la declaración de predeterminación del gasto está justificada y es razonable, debiendo dichos utilizarse exclusivamente para dicha finalidad. De otro lado, tampoco el hecho de que se opte por dicho destino implica necesariamente que se profese la citada religión, pues no puede descartarse que se opte por dicha finalidad por otros motivos, por ejemplo, pese a no pertenecer a ninguna religión, entender que ejercen una actividad social relevante".

SEGUNDO

Las razones de índole procesal en que se funda el recurso de apelación deben desestimarse, porque con independencia de la eventual irregularidad de que se haya producido la votación y fallo de la primera instancia con pendencia de algún recurso de súplica, en todo caso el contenido de éstos se refería a la pretensión de introducir trámites inexistentes en el procedimiento de la garantía contencioso-administrativa de los derechos fundamentales, como el de conclusiones o vista, según constante y uniforme criterio jurisprudencial aplicativo de los términos claros y precisos del artículo 8-7 de la Ley 62/78, cuya integración no exige supletoriedad alguna, no dando lugar, por otra parte, la regulación en él contenida a indefensión justificadora de la nulidad pretendida.

TERCERO

Sobre el tema de fondo, en lo que se refiere al principio de igualdad, los recurrentes pretenden extraer de una digresión a mayor abundamiento hecha por la Sala sobre la eventualidad de que también su Iglesia tuviera convenio con el Estado, unas consecuencias que no son de recibo. En efecto, a partir del dato de que ningún derecho fundamental ni el principio de igualdad son absolutos e ilimitados, puede valorarse --como hace la Sala-- que tendría mejor posición la Iglesia Evangélica si hubiera suscrito tal convenio, pero eso no obsta a su argumentación principal, en el sentido de que la posibilidad legal de acceso a éste coloca a todas las Iglesias en una posición sustancialmente igual, satisfactoria de la exigencia constitucional del artículo 14.

Por otra parte, en cuanto a la pretendida infracción del artículo 16-2 afirmar que la realidad de la existencia de tal infracción se acredita por la circunstancia de que para entablar el proceso los actores tuvieron que declarar sus creencias religiosas, constituye un salto dialéctico en el vacío, cuya aceptación daría lugar a la absurda conclusión de que asumida por los actores la carga de acudir a un proceso para defender los que entienden que son sus derechos, los medios y posiciones utilizados libremente para su defensa se constituyan en exclusivos elementos definidores de aquellos derechos.

Finalmente, señalar que la sentencia apelada da cumplida contestación a lo que los apelantes llaman obligación indirecta a declarar sobre sus creencias religiosas.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 10-3 de la Ley 62/78.Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Augusto y Doña Estefanía contra la sentencia de la Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de abril de 1990, dictada en el recurso 2009/89. Con imposición de las costas a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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