STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2000:2301
Número de Recurso11/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Refº.- Ley del Jurado 11/99 Apelante Enrique Apelante Supeditado Isabel Apelado Isabel Ministerio Fiscal En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil. LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos.

Sres. Don SANTIAGO BAZARRA DIEGO y don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 4/2000 En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 275 de 21 de junio de 1999, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibañez, de la Sección 15 de la Audiencia Provincial, en procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de esta capital, contra el acusado don Enrique , han sido partes, como apelante principal, el mencionado Enrique , como apelante supeditado doña Isabel y como apelado el Ministerio Fiscal. Actuó como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1999 el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado don Perfecto Andrés Ibañez dictó Sentencia nº 275, cuya parte dispositiva decía literalmente "Condenamos a Enrique , como autor de un delito de homicidio, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Y como autor de un delito intentado de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena.- También le condenamos a que indemnice a Isabel con treinta millones de pesetas.- Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.- Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. - Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la resolución ".

SEGUNDO

La Fundamentación Jurídica de la Sentencia del Tribunal del Jurado de 21 de junio de 1999 es del siguiente tenor: "Los hechos descritos constituyen a) Un delito de homicidio, del art. 138 del C Penal . Es así, tanto a tenor de las características del instrumento empleado como, sobre todo, por la naturaleza de lesión producida con él, de los que se infiere sin asomo de duda la intención de matar. En efecto, el cuchillo, dotado de una hoja puntiaguda, de una longitud de 11 centímetros, era claramente adecuado para producir una herida penetrante en cualquier parte blanda de la anatomía humana a la que fuera aplicado. Pero es que, además, lo fue precisamente, a una de las más sensibles y vulnerables la zona del cuello, en la que están, localizados algunos vasos sanguíneos de capital importancia porque de ellos depende el riego cerebral. Los afectados fueron tres, entre ellos la arteria carótida y, por tanto, la lesión es de las que merecen de forma inequívoca el calificativo de mortales. - b) Un delito de robo con violencia, de los arts. 237 y 242, y del C. Penal . Ello, en vista de la naturaleza violenta de la acción que se ha descrito y analizado y de que estuvo presidida por un propósito patente de apoderamiento de bienes ajenos.

Este no pudo llevarse a término por la intervención de terceras personas, y, en consecuencia, el delito ha de entenderse sólo intentado, al amparo de las previsiones de los arts. 16.1º y 62.1º también del C. Penal .- 2.

Es autor el acusado, puesto que realizó las dos acciones de referencia deforma consciente y voluntaria y con conocimiento de su significación antijuridica.- 3. Como autor de delito el acusado debe ser condenado a la pena prevista para cada uno de los delitos.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad y existe, por tanto, la posibilidad de operar de la forma que prevé el art. 66.1º del C. Penal .

Pues bien, por lo que se refiere al primero de los delitos, no parece existir base para decantarse por el máximo de la pena prevista, puesto que ésta se situaría en un término muy próximo a la que lo está para el delito de asesinato, y esta opción ha sido descartada por el jurado. Por eso, pero atendiendo también a que la acción denota una particular intensidad de violencia, se impondrá una pena de trece años. En cuanto al segundo de aquéllos se entiende que la solicitada por las acusaciones es realmente ponderada.- Debe condenarse al acusado, asimismo, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar los perjuicios ocasionados con su acción (arts. 123 y 109 y concordantes del C. Penal)".

TERCERO

Notificada la Sentencia precitada se interpuso Recurso de apelación por Ignacio Sanjuan Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Enrique .

CUARTO

Por don Jesús Feijoo Loza, Procurador de los Tribunales y de doña Isabel , se formalizó con fecha 26 de julio de 1999, impugnación del recurso, y a su vez, se formuló simultáneamente Recurso supeditado de apelación.

QUINTO

Con fecha 10 de diciembre de 1999 se celebró vista del Recurso de apelación compareciendo el Ministerio Fiscal, la defensa del apelante principal y la defensa de la apelada y apelante supeditada.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, calificándole de modélica y como modélico el, Objeto del Veredicto.

HECHOS

PROBADOS Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la Sentencia recurrida y que son del tenor literal siguiente "En Madrid, el día 7 de marzo de 1998, entre las 15,30 y las 16 horas, Enrique iba como pasajero en el taxi de matrícula X-....-XF , que conducía su propietario Carlos Alberto . El vehículo se desplazaba por la calle Caballero de Gracia cuando, a la altura del número 12, quedó detenido por las incidencias del tráfico.

Entonces, Enrique , que ocupaba el asiento posterior, con un cuchillo de 11 centímetros de hoya que llevaba, asestó a Carlos Alberto una puñalada en el lado derecho del cuello que le seccionó ambas yugulares y la carótida.- Enrique realizó este acto con intención de apoderarse del dinero que Carlos Alberto llevase consigo. Trató de hacerlo inmediatamente y buscó en la parte delantera del auto, pero al comprobar que se aproximaban algunas personas que se habían percatado de lo sucedido, salió corriendo sin haber llegado a coger nada.- Carlos Alberto fue trasladado enseguida al Hospital Clínico e intervenido quirúrgicamente con rapidez. Falleció de un infarto cerebral masivo sobrevenido a consecuencia de las lesiones, el día 9 de marzo a las 2 horas.- Estaba casado con Isabel y el matrimonio vivía de los ingresos de la víctima ".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer de los Recursos de apelación formulados por el apelante principal y supeditado, contra la Sentencia nº 275, del Tribunal del Jurado de 21 de junio de 1999 , de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Se hace preciso delimitar y separar el recurso de apelación formulado por el apelante principal y el formalizado por el apelante supeditado, debiendo resaltarse que estamos en presencia de un recurso de apelación "sui generis" restringido y extraordinario, que no permite la revisión fáctica y que sus motivos son tasados y restringidos.

TERCERO

En cuanto al Recurso de apelación formalizado por don Ignacio Sanjuan Gómez, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Enrique , de fecha 9 de julio de 1999, se invocan seis motivos de apelación, que procedemos a examinar.

1) El primer motivo de apelación se formula por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La representación procesal de don Enrique estima que "los miembros del jurado en su veredicto "han olvidado" determinados elementos probatorios, en concreto declaraciones testifícales sin dar justificación alguna para ello, asimismo tampoco han justificado la no aplicación de la causa de exclusión de la antijuridicidad que constituía una de las alternativas de esta defensa por la que se calificaban los hechos como acto en cortocircuito. Igualmente en lo referente al robo entienden que se ha producido la tentativa al robo basados en argumentos incongruentes, que no se planteó por ninguna de las partes y que por tanto a falta de otro debe entenderse no desvirtuada la presunción de inocencia respecto de este hecho delictivo".

La parte recurrente pretende realizar una subjetiva valoración de la prueba, diferente de la efectuada por el Tribunal del Jurado y por el Magistrado-Presidente. La ponderación que pretende de la prueba testifical y de modo concreto del testigo Joaquín , no es ajustada a Derecho máxime cuando esta prueba se practicó en presencia del Tribunal del Jurado, respetando los principios de audiencia, contradicción, inmediación y igualdad de partes. A lo largo del recurso la recurrente pretende una nueva declaración fáctica, sin ninguna base probatoria, contradiciendo los hechos probados y pretendiendo integrar omisiones inexistentes.

Ha existido prueba incriminatoria de cargo y esta es suficiente y adecuada. La parte recurrente no puede pretender que se aplique el principio de presunción de inocencia, cuando el mismo ha resultado enervado, de forma rotunda y contundente.

No resulta ajustada al Ordenamiento Jurídico procesal la pretensión de la parte recurrente que trata de hacer prevalecer su criterio...

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